Resolución con número de expediente RRA 2423 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 23-03-2022

Sentido del falloORDENA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteRRA 2423
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Josefina Román Vergara
RRA 2423/22
Telecomunicaciones de México
Oficios emitidos por la Dirección de la Red de Sucursales del 01 al 15 de diciembre de 2020.
Todos los oficios, escritos y solicitudes recibidas por la
oficialía de partes o lo servidores públicos adscritos a
la Dirección de la Red de Sucursales durante el periodo
del primero al quince de diciembre de dos mil veinte.
Telecomunicaciones de México no emitió respuesta
dentro del plazo establecido en Ley.
La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la
información dentro de los plazos establecidos en la
Ley.
ORDENA e instruye a efecto de que conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 133 y 134 de la
Ley de la materia, emita la respuesta que en derecho
corresponda.
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales
1 de 6
Voto particular del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso
de revisión citado al rubro
En la sesión pública del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales (INAI), celebrada el 23 de marzo del 2022,
por unanimidad se determinó ordenar al sujeto obligado a emitir respuesta a la solicitud
presentada por la persona recurrente.
En primer lugar, quiero aclarar que comparto el análisis previsto en la resolución, en el
sentido que el sujeto obligado omitió contestar la solicitud dentro del plazo establecido
por el artículo 135 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(Ley Federal), conforme al cual, la respuesta debe ser notificada a la persona
interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Además, coincido con lo mencionado en la resolución respecto a que, la falta de
respuesta por parte del sujeto obligado dejó en estado de indefensión a la persona
recurrente, por no garantizar su derecho de acceso a la información y, en consecuencia,
comparto que el único agravio se califique como fundado.
Sin embargo, la razón por la que me aparto de la resolución aprobada por unanimidad
del Pleno es porque considero que el sentido de la resolución debe ser revocar y no
ordenar, ya que ni el artículo 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (Ley General), ni el artículo 157 de la Ley Federal, prevén como
sentido de las resoluciones el de “ordenar”.
Al respecto, en relación con las resoluciones del INAI, cito la tesis I.2o.A.E.27 A, de la
Décima Época, de Tribunales Colegiados de Circuito
1
, de rubro: ÓRGANOS
REGULADORES DEL ESTADO. ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS
ACTOS que, en la parte que nos interesa indica lo siguiente:
1
Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2011679&Clase=DetalleTesisBL

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