Resolución con número de expediente RRA 3021 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expedienteRRA 3021
Fecha31 Marzo 2022
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Norma Julieta del Río Venegas
RRA 3021/22
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Una persona solicitó la relación, directorio o base de
datos de médicos cirujanos odontólogos y/o licenciados
en estomatología del país, que contengan nombre,
teléfono y correo comercial o público.
El sujeto obligado se declaró incompetente para
conocer de la información solicitada.
La persona manifestó como agravio la incompetencia
declarada por el sujeto obligado.
Se confirma la respuesta, atendiendo a que no se advirtió
atribución o elemento de hecho que haga suponer la
existencia de facultades para conocer de lo peticionado.
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos
Personales
1 de 2
Voto particular del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso
de revisión citado al rubro
En la resolución votada en la sesión del Pleno de este Instituto, del 31 de marzo de 2022,
se fijó la litis en incompetencia y se determinó confirmar la respuesta del sujeto obligado,
ya que del análisis se determinó la carencia de facultades para conocer de la solicitud.
Al respecto, considero que la Comisionada Ponente debió tomar en cuenta que, la parte
solicitante no fue clara respecto de las razones y motivos de su inconformidad ya que
en el recurso de revisión realiza diversas manifestaciones relacionadas con la
confidencialidad de la información, aun cuando el sujeto obligado, se declaró
incompetente
Atendiendo lo anterior, lo conducente era prevenir a la persona recurrente para que
aclarara su acto reclamado y las razones o motivos de su inconformidad.
Al respecto, el artículo 150 de la Ley Federal señala que es posible prevenir al
recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir
notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones que correspondan, dentro
del plazo establecido en el citado artículo.
Es por lo anterior, que resultaba necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 150 de la
Ley Federal, con la finalidad de dar la oportunidad a la persona solicitante de
especificará su inconformidad.
Pues a mi consideración, el análisis de la resolución del recurso de revisión que nos
ocupa es genérico y se limitó a confirmar la incompetencia del sujeto obligado.
Finalmente, resulta relevante citar la tesis con número de registro 2015432, emitida por
el Poder Judicial de la Federación, con el rubro “INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES. COMO AUTORIDAD DEL ESTADO, ESTÁ OBLIGADO A PROMOVER,
RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, AL
INTERPRETAR EL ORDEN JURÍDICO DE SU COMPETENCIA, FAVORECIENDO EN
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos
Personales
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TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA”
1
, en la que se
señala que este Instituto es el responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de
acceso a la información pública, lo que se debe lograr a través de la interpretación de la
normatividad aplicable, con la finalidad de favorecer en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Por lo expuesto, emito el presente VOTO PARTICULAR, ya que me separo de la postura
adoptada por los integrantes del Pleno, con motivo de la resolución del recurso de
revisión RRA 3021/22.
Adrián Alcalá Méndez
Comisionado
1
Visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015432

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