Resolución con número de expediente RIA 401 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, 30-08-2023

Sentido del falloORDENA
Número de expedienteRIA 401
Fecha30 Agosto 2023
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE DESCRIBE PUEDE SER IMPUGNADA POR LA
PERSONA SOLICITANTE ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
El contenido de este resumen tiene carácter estrictamente informativo, no forma parte de la resolución y se proporciona
con la única finalidad de facilitar la comprensión de la determinación adoptada por el Pleno del INAI.
Falta de resolución por parte del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Puebla.
RIA 401/23
Josefina Román Vergara
e
Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Puebla
Una persona presentó una solicitud de acceso a
información pública ante el H. Ayuntamiento de
Huaquechula.
Este Instituto no cuenta con constancias que permita
desprender la respuesta del Ayuntamiento de
Huaquechula a la solicitud de acceso a información
pública.
El diecinueve de junio de dos mil veintitrés la persona
recurrente interpuso recurso de inconformidad
impugnado la falta de resolución por parte del Instituto
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Puebla.
ORDENA e instruye a efecto de que efectúe el estudio de
las constancias que integran el recurso de revisión RR-
3262/2023 interpuesto por la persona recurrente en contra
del actuar del H. Ayuntamiento de Huaquechula, respecto
de su solicitud de acceso a información pública, y emita la
resolución que en derecho corresponda a dicho medio de
impugnación.
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales
Órgano Garante ante el cual se presentó el
recurso de revisión: Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Puebla
Folio de la solicitud: Inexistente
Número de expediente: RIA 401/23
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
Voto disidente de la Comisionada Norma Julieta del Río Venegas, elaborado
con fundamento en el artículo 18, fracciones XII y XV del Estatuto Orgánico
del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, respecto de la resolución del recurso de
inconformidad número RIA 401/23, interpuesto en contra del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Puebla, votado en la sesión plenaria de fecha 30
de agosto de 2023.
En relación con el presente asunto, la mayoría de mis colegas integrantes del
Pleno de este Instituto consideraron procedente ORDENAR al Órgano Garante
Local a efecto de que emita la resolución que en derecho corresponda al recurso
de revisión RR-3262/2023.
Sin embargo, emito el presente voto disidente, toda vez que, para el caso en
concreto, previo a analizarse de fondo el asunto se debió verificar que se
actualizaba una causal de improcedencia del recurso de inconformidad y, por
ende, lo conducente era sobreseer el medio de defensa intentado.
A efecto de evidenciar lo anterior, primeramente, conviene señalar que la Ley
General de Transparenciay Acceso a la Información Pública, en la parte que
interesa, prevé lo siguiente:
Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de
la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el inconforme o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del
acto recurrido ante el Instituto;
III. No se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la
presente Ley;
IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los agravios planteados
inicialmente ante el organismo garante correspondiente;
V. El Instituto no sea competente, o
VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia prevista en la presente Ley.
De lo anterior, se desprende que el recurso de inconformidad será desechado,
entre otros supuestos, cuando no se actualice alguna de las causales de
procedencia establecidas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, el cual dispone lo siguiente:
1
Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales
Órgano Garante ante el cual se presentó el
recurso de revisión: Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Puebla
Folio de la solicitud: Inexistente
Número de expediente: RIA 401/23
Comisionada Ponente: Josefina Román Vergara
Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones emitidas
por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que:
I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.
Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de los
Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto para ello
Así, se observa que el recurso de inconformidad procede, entre otras cosas, por
la falta de resolución dentro del plazo previsto para ello, por parte de los
organismos garantes de las entidades federativas.
No obstante, si bien es cierto, a la fecha en se presentó el recurso de
inconformidad que nos atañe, no existe evidencia de que el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Puebla hubiera emitido resolución dentro del expediente de recurso
de revisión RR-3262/2023, también lo es que, a la misma fecha seguía
transcurriendo el plazo legal establecido en el artículo 174 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
Se dice lo anterior pues de la consulta a los autos del expediente de recurso de
inconformidad en que se actúa, esta Ponencia observó la existencia de un
acuerdo de ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión, emitido por
el Órgano Garante Local; por lo que, después de realizar el cómputo del plazo de
60 días hábiles contados a partir de la admisión, se conoció que al momento en
que se interpuso el medio de impugnación que se resuelve, el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Puebla aun contaba con oportunidad legal de emitir en tiempo
y forma su resolución.
En virtud de lo anterior, se tiene que, al haberse presentado el recurso de
inconformidad que nos ocupa, ante este Organismo Garante, antes del
vencimiento del plazo para emitir resolución, se actualiza la hipótesis de
improcedencia prevista en la fracción III del artículo 178 de la Ley General de la
materia, por lo tanto, no actualiza causal de procedencia.
Finalmente, me aparto el argumento vertido en la resolución de mérito, relativo
que no resultaba procedente convalidar el acuerdo de ampliación, derivado de
que este fue emitido o notificado fuera de los 40 días hábiles después de admitido
el recurso; ello en atención a que, después de una lectura y análisis integral de
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