Resolución con número de expediente RDA 5146 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Número de expedienteRDA 5146
EmisorSERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Servicio de Administración Tributaria
Folio de la solicitud: 0610100122215
Expediente: RDA 5146/15
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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*Nota:
Se amplió análisis respecto a los datos número de serie del certificado digital (llave pública)
y llave privada.
Se realizó pronunciamiento sobre la foto de la carta de antecedentes penales.
En relación con los documentos: justificaciones, licencias y constancias, se estableció su
entrega en versión pública.
Comisionado: FJALL
Expediente: RDA 5146/15
Folio: 0610100122215
Materia: Acceso a la Información
Sentido: Revoca
Dependencia: Servicio de
Administración Tributaria
Solicitud: (24 de agosto de 2015)
EXPEDIENTE LABORAL SIN INFORMACION PERSONAL DEL ASESOR EDILBERTO
CASTRO MARTINEZ
Respuesta: (21 de septiembre de 2015) Sobre el particular, se hace de su c onocimiento que los
expedientes de personal, están clasificados como información de carácter de confidencial, en virtud de que
el mismo se constituye en su totalidad por documentos que con tienen datos personales sensibles de los
servidores públicos.
Bajo ese contexto, el Servicio de Administración Tributaria tiene la obligación de garantizar la seguridad de
los datos proporcionados y generados, así como evitar su transmisión o acceso no autorizado, aunado a que
por tratarse de información confidencial la misma no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese
carácter de manera indefinida.
No obstante, se le comunica que en caso de ser el titular de la información, podrá tener acceso a la
información de mérito, para lo cual deberá acudir previa cita al teléfono 942-6752, con el C. Jesús Antonio
Rodríguez Bautista, Jefe de Departamento de Servicios al Personal de la Subadministración de Recursos y
Servicios de Mérida, quien se e ncuentra ubicado en Calle 8, número 317 por 1 y 1B, PB, Colonia Gonzalo
Guerrero, C.P. 97118, Mérida Yucatán, en un horario de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas..” (Sic)
Recurso de Revisión (22 de septiembre de 2015)
es la propia informacion del solicitante y se pidio la informacion, no referencia a donde acudir
Alegatos: (09 de octubre de 2015)
Reitere respuesta inicial
RIA: (21 de octubre de 2015) Se realizó un RIA al sujeto obligado en los siguientes términos:
1. Indique con precisión cada uno de los documentos que integran el expediente de referencia.
2. Realice una descripción minuciosa de la información y datos personales que contiene cada uno de los
documentos que integran el expediente de referencia.
3. Señale de manera exacta la información que debe ser considerada como confidencial en cada uno de los
documentos que integran el expediente de referencia.
Lo anterior, en el entendido de que los expedientes laborales de servidores públicos, son información de
naturaleza pública, por tanto no podrá establecer que el expediente en su totalidad contiene datos
personales que deban ser protegidos.
Respuesta del RIA: (26 de octubre de 2015)
El sujeto obligado envió un listado de cada uno de los documentos que contiene el expediente de personal
solicitado, describiendo por cada uno de éstos, los datos personales que contenía.
Litis: Negativa a entregar información, clasificándola como confidencial en todas sus partes.
Análisis:
Como punto inicial, es de considerarse que el expediente laboral, materia de acceso a la información que
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Servicio de Administración Tributaria
Folio de la solicitud: 0610100122215
Expediente: RDA 5146/15
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
Llamas
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Información y Protección de
Datos Personales
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solicita el hoy recurrente, es el perteneciente a un ex servidor público, el cual el sujeto obligado clasificó como
información de carácter confidencial, argumentando que el mismo se constituye en su totalidad por
documentos que contienen datos personales sensibles, fundamentando su respuesta en los artículos 3
fracción II, 18 fracción II, 20 fracción VI, 21 , 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental al respecto es menester realizar el siguiente análisis.
A este respecto, es importante señalar que el derecho de acceso a la información consagra, como regla
general, que toda la información que se encuentre en poder de la autoridad es pública; sin embargo, existen
excepciones que limitan el acceso, cuando se trata de información clasificada como reservada o confidencial
en términos de lo que dispone la Ley de la materia.
En tal orden de ideas, cuando un sujeto obligado recibe una solicitud de acceso a información, la Unidad de
Enlace, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, y 70, fracciones I y II de su Reglamento, debe remitirla a la o las
unidades administrativas que tengan o puedan tener la información, a efecto de que éstas la localicen y
comuniquen la procedencia de su acceso. Así, en caso de que s e trate de información clasificada, la unidad
administrativa debe remitir al Comité de Información u n informe en el que funde y motive la clasificación
correspondiente, con la finalidad de que éste cuente con los elementos necesarios para confirmar, modificar o
revocar la clasificación mencionada.
A partir de lo anterior, se observa que se podrán entregar documentos que contengan información clasificada
como reservada o confidencial, siempre y cuando en éstos se permita eliminar dichas partes o secciones.
Del anterior razonamiento es de concluirse que el tratamiento que realizó el sujeto obligado respecto de la
solicitud de información fue erróneo, toda vez que tratándose de servidores públicos y ex servidores públicos
es dable en versión pública debido a que si bien es cierto puede conformarse con cierta información
considerada confidencial, esto no conlleva a que todo el expediente deba ser clasificado de esta manera.
En mérito de lo anterior se realizó el análisis de los datos que deberán protegerse en versiones públicas de
expedientes laborales de servidores públicos.
Por tanto es de concluirse que se negó el acceso a la información, cuando lo correcto era que el sujeto
obligado ofreciera al particular, de conformidad con lo que señalan los artículos 43 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70, fracción II de su Reglamento, una
versión pública del “EXPEDIENTE LABORAL SIN INFORMACION PERSONAL DEL ASESOR EDILBERTO
CASTRO MARTINEZ”, en los que testara la información clasificada como confidencial, en los términos que ha
quedado señalado en la presente resolución, y que entregara al particular la resolución emitida por el Comité
de Información en la que se fundara y motivara la clasificación de dichas secciones, pero no en su totalidad.
Por tanto se realizó un RIA al sujeto obligado para que este Instituto conociera con exactitud los documentos
que compone el expediente de perso nal solicitado, realizando de esta manera un análisis minucioso a cada
una de sus partes para que el sujeto obligado las tome en cuenta en la versión pública que elabore.
Ahora bien, es de señalar que al interponer el presente recurso de revisión, el particular manifestó ser el titular
de dicha información, sin embargo, él solicitaba que se le diera acceso a la versión sin datos personales,
entendiéndose ésta como versión pública.
Al respecto, es de considerarse que si bien es cierto pudiera tratarse del titular de dicho expediente laboral,
este instituto no tiene certeza de que esto sea cierto ya que al sistema electrónico Infomex (forma utilizada
para la solicitud de información de mérito) puede acceder cualquier persona y ejercer este derecho del cual
goza en todo momento, si n embargo, aun y cuando se tratara de la misma persona, se esta ría quebrantando
de igual manera su derecho de acceso a la información.
Es decir, si bien es cierto el particular pudiera hacer uso de su derecho de acceso a datos personales, esto no
limita o restringe de ninguna manera que haga uso de su derecho de acceso a la información, sin que cobre
Sujeto obligado ante el cual se presentó la
solicitud: Servicio de Administración Tributaria
Folio de la solicitud: 0610100122215
Expediente: RDA 5146/15
Comisionado Ponente: Francisco Javier Acuña
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Datos Personales
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importancia que sea titular del expediente d e mérito, por lo tanto, el poner a su disposición la información
solicitada previa acreditación no satisface de manera alguna su derecho de acceso a la información.
De lo anterior podemos observar, que el sujeto obligado confunde y relaciona ambos derechos, es decir, no
atiente de manera cabal la solicitud de acceso a la información, desde respuesta clasifica erróneamente la
información y además advierte al solicitante que de ser él el titular de dicha información puede acceder a ella
previa acreditación, sin embargo, como se mencionó en líneas anteriores quebranta de manera total el
derecho de acceso a la información del solicitante, toda vez que emite una re spuesta dando el tratamiento de
solicitud de datos personales y por otra parte una errónea de acceso a la información, motivo por el cual el
hoy recurrente pide intervención a este órgano garante.
En igualdad de circunstancias estaríamos si no fuese la misma persona el titular de la información y el
solicitante, toda vez que el tratamiento que dio el Servicio de Administración Tributaria no fue el óptimo al
clasificar como confidencial en su tot alidad la información solicitada, consistente en el “EXPEDIENTE
LABORAL SIN INFORMACION PERSONAL DEL ASESOR EDILBERTO CASTRO MARTINEZ”.
Por otra parte, el Servicio de Administración Tributaria establece en su escrito de alegatos que el particular
“…interpuso en su momento dos solicitudes en las cuales requería el acceso a la misma información, esto es
su expediente de personal exceptuando documentos que el mismo aportó y en las cuales se le indicó que de
acreditar ser el titular de la información, la misma se ponía a su disposición, dando con ello cumplimiento a su
obligación de acceso…” de lo anterior podemos establecer que nos encontramos ante la misma circunstancia,
no existe certeza alguna de que se trate de la misma persona, razón por la cual este Instituto ha reiterado en
diversas resoluciones que debe darse el tratamiento específico a cada solicitud de acceso a información o
bien a datos personales, es decir, el sujeto obligado no puede dar por colmado el derecho de acceso a la
información dando respuesta a diversa solicitud, y menos aun aseverando que se trata de la misma persona
ya que no existe inmediatez alguna que le permita llegar a esa conclusión.
En consecuencia, el razonamiento del s ujeto obligado resulta erróneo al conside rar que poniendo a
disposición del particular la información, previa acreditación, satisface de manera íntegra el derecho de
acceso a la información del cual goza el particular, sin importar, como se estableció, si se trata o no del
titular de la misma.
En atención a lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, este Instituto estima fundado el agravio
vertido por el particular y lo procedente es REVOCAR la respuesta emitida por el Servicio de Administración
Tributaria, y se le instruye a efecto de que entregue al particular una versión pública de lo s olicitado, en los
términos señalados por este Instituto en los considerandos de la presente resolución y de conformidad con lo
previsto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Por último, se insta al Servicio de Administración Tributaria para que en posteriores solicitudes de acceso a la
información, tome en cuenta el análisis realizado por este Instituto por lo que hace a su errónea interpretación
de la ley de la materia, al clasificar como confidenciales la totalidad de información respecto a servidores
públicos.
Ahora bien, desde una perspectiva protectora de ambas derechos, en el c aso de sí ser la misma persona el
solicitante y el titular de la información, este Instituto considera que el particular podrá de manera potestativa,
además de obtener la versión pública de lo solicitado, acudir al domicilio para acceder en versión íntegra a la
información pretendida, lo anterior no podría ser de distinta manera, debido a que este Instituto no puede
mermar derechos ya proporcionados por el sujeto obligado, por tan to, si bien es cierto el tratamiento no fue el
correcto, no podría coartarse lo ya obtenido en respuesta inicial con la presente resolución.

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