Resolución con número de expediente RDA 6822 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Número de expedienteRDA 6822
EmisorREGISTRO AGRARIO NACIONAL
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
María Patricia Kurczyn Villalobos
Comisionada ponente
Recurso de revisión
Expedientes: RDA 6822/15 y RDA 6823/15
Sujeto obligado: Registro Agrario Nacional
Folios: 1511100081115 y 1511100081215
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Comisionada: MPKV
Expedientes: RDA 6822/15 Acum.
Folios: 1511100081115 y 1511100081215
Materia: Acceso
Sentido: Revoca
Sujeto obligado: RAN
Proyecto: Yoatzin/Nayeli
Solicitud
El particular solicitó, los medios magnéticos que se integraron al expediente final de los trabajos técnicos, que
se realizaron para la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del Ejido Carolina, del Municipio
Mocochá, en el estado de Yucatán, específicamente los siguientes:
De las acciones que se verificaron el 26 de octubre de 1995, según consta en los acuerdos del Acta
de Asamblea de ejidatarios de esa fecha, la cual fue inscrita en el Registro Agrario Nacional el 22 de
noviembre de 1995, bajo el folio matriz 31M0000201, asignándose a ese Ejido, la clave única
3114109622468205.
De las acciones que se verificaron el 23 de abril de 2006, según consta en los acuerdos del Acta de
Asamblea de ejidatarios de dicha fecha. Dicha acta fue inscrita en el Registro Agrario Nacional el 14
de Agosto de 2012, bajo el folio matriz 31TM00000201, teniendo el Ejido Carolina, del municipio de
Mocochá, estado de Yucatán la clave única 3114109622468205.
Respuesta
En respuesta, el RAN manifestó que la información solicitada se encuentra disponible públicamente para su
consulta, en los vínculos electrónicos que proporcionó para tal efecto.
Recurso
Inconforme con la respuesta proporcionada, el particular manifestó que la pretensión del sujeto obligado de
haber cumplido con su solicitud, mediante la referencia a un vínculo electrónico de su Sistema de Información
Geoespacial, que contiene información que desde luego no son los medios magnéticos que solicito.
El particular agregó que resulta agraviante para los ciudadanos la reiterada actitud de obstaculizar el acceso a
la información, con argumentos que, como en este caso, pretenden cumplir con la entrega de una información
totalmente equivocada y diferente a lo que claramente se le solicito, y con elementos en exceso suficientes
para su mejor identificación.
Finalmente, señaló que no aceptará que el sujeto obligado eluda el mandato legal que tiene de entregar la
información que requiere aduciendo que la información solicitada se encuentra pero no en el formato, ni a
detalle en que el peticionario lo requiere como lo ha hecho en ocasiones anteriores (solicitud de folio
1511100035812 que provocó el recurso con expediente RDA 4271/12, resuelto a su favor), pues en el caso
específico del nucleo agrario de Carolina, del municipio de Mocochá, estado de Yucatán, se trata de un ejido
certificado por el propio sujeto obligado, con la insccripción del 22 de noviembre de 1995, de su acta de
asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del 26 de Octubre de 1995.
Alegatos
Mediante su oficio de alegatos, el RAN manifestó que el particular omitió realizar la consulta en línea que le
fuera indicada, prejuzgando sobre la veracidad de la información en la que la misma obra, siendo pertinente
recordar que la Ley Federal en sus artículos 42, párrafo último y 48, establecen que tratándose de información
que ya éste disponible al público, las dependencias y entidades a la persona, de los pasos a seguir para su
consulta, reproducción o adquisición, tal y como fue hecho en el presente caso.
Argumentos
de la
resolución
En principio, se debe destacar que de la consulta hecha al vínculo electrónico proporcionado por el sujeto
obligado en su respuesta, no fue posible obtener ningún resultado, en tanto que el mismo es erróneo. Lo
anterior es así, dado que una vez que este Instituto ingreso al portal electrónico:
http://sig2.ran.gob.mx/acceso.php se advierte acceso al Sistema de Información Geoespacial.
En el mismo tenor, de la consulta a la dirección electrónica referida, la propia página electrónica requiere un
usuario y una contraseña para acceder a la información contenida en el Sistema de Información Geoespacial,
no obstante, aun cuando este Instituto creo una cuenta de acceso, del Sistema se advierte el desglose por el
RAN, específicamente por núcleos agrarios (certificados) y a su vez, por ejido y comunidad.
Asimismo, aun cuando este Instituto seleccionó el estado de Yucatán, y por lo que hace a los núcleos agrarios
el Ejido; el sistema únicamente muestra a las Comunidades de esa entidad federativa.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
María Patricia Kurczyn Villalobos
Comisionada ponente
Recurso de revisión
Expedientes: RDA 6822/15 y RDA 6823/15
Sujeto obligado: Registro Agrario Nacional
Folios: 1511100081115 y 1511100081215
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De acuerdo a lo anterior, se considera que el sujeto obligado no cumplió con la obligación de acceso prevista
en el artículo 42 de la Ley de la Ley de la materia, toda vez que si bien dicho precepto establece que la
obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante
para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias
simples, certificadas o cualquier otro medio, siendo que el acceso solamente se dará en la forma en que lo
permita el documento de que se trate, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, no solo el RAN no
proporcionó al particular el vínculo electrónico de manera correcta, sino que en el supuesto en que el
recurrente hubiera accedido a la misma a través de dicha liga, no es posible obtener lo requerido.
No debe pasar desapercibido que, en relación con el procedimiento relativo a la búsqueda de información por
parte de los sujetos obligados, en el caso concreto y de las constancias que obran en el expediente, no se
advierte a qué unidad administrativa turnó la solicitud de información el RAN; sin embargo, a la Dirección
General de Catastro y Asistencia Técnica (antes Dirección General de Catastro Rural), le corresponde
vigilar que se cumpla con la correcta integración de los expedientes relativos al ordenamiento y
regularización de la propiedad rural, para la adecuada integración y actualización del Catastro Rural
Nacional, así como de coordinar e integrar la información digital, con la Dirección General de Registro y
Control Documental, de los actos inscritos que crean, modifican, transfieran o extingan derechos sobre tierras
de los núcleos agrarios, que vinculen y actualicen el Catastro Rural Nacional.
Asimismo, a la Dirección General de Registro y Control Documental (antes Dirección General de
Titulación y Control Documental), le corresponde vigilar la legalidad y exactitud con la que se practique
la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro, así como vigilar que la
certificación de los asientos registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos que para tal
efecto se emita.
De igual forma, es competente para vigilar, en coordinación con la Dirección General de Catastro y Asistencia
Técnica, que los actos inscritos que crean, modifican, transfieran o extingan derechos sobre tierras de los
núcleos agrarios, terrenos declarados baldíos y expropiados, se vinculen y actualicen en el “Catastro Rural
Nacional”; asimismo, es quien integra y actualiza la estadística del historial agrario de los núcleos y sus
integrantes, y se encarga de coordinar las acciones tendientes a obtener y ministrar la información
estadística y documental, que permitan un mejor desempeño de las funciones del Registro Agrario Nacional.
Por otra parte, y de conformidad con las Normas Técnicas para la Delimitación de las Tierras al Interior del
Ejido, se concluye que con la finalidad de que la asamblea de ejidatarios cuente con los elementos técnicos
necesarios para llevar a cabo la delimitación de tierras al interior del ejido, se deberá efectuar el levantamiento
de cédulas de información que dará como resultado los planos, los archivos en medios magnéticos, así
como la información documental.
En seguimiento a lo anterior, se colige que el RAN se encuentra obligado a generar un expediente final
por cada ejido en el que se delimiten las tierras que lo conforman, el cual deberá contener entre otros
datos, la información en medios magnéticos que contenga los archivos gráficos, numéricos y
alfanuméricos de los procesos finales que permitan la generación de los productos cartográficos,
provenientes de las cédulas de información.
Al respecto, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de la materia, establece que cuando la información
solicitada obre en formatos electrónicos en internet, como es el caso que nos ocupa, el sujeto obligado
deberá proporcionar al solicitante todos los datos que le permitan tener acceso a la misma, tales como
la fuente y la forma para realizar su consulta, situación que no se actualiza, de tal forma que retomando
lo establecido en el artículo 42 de la Ley de la materia, en el sentido de que se tendrá por cumplida la
obligación de transparencia hasta en tanto se ponga a disposición de los solicitantes para su consulta, los
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
María Patricia Kurczyn Villalobos
Comisionada ponente
Recurso de revisión
Expedientes: RDA 6822/15 y RDA 6823/15
Sujeto obligado: Registro Agrario Nacional
Folios: 1511100081115 y 1511100081215
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documentos en el sitio donde se encuentren; se concluye que el RAN no ha cumplido aún con su obligación
en materia de transparencia.
Por otra parte, resulta de la mayor relevancia señalar que de la normatividad analizada, el sujeto obligado
tiene la obligación de generar un expediente final por cada ejido en el que se delimitan las tierras, en
éste obrara la información en medios magnéticos, el cual debe contener los archivos gráficos,
numéricos y alfanuméricos de los procesos finales que permitan la generación de los productos
cartográficos, provenientes de las cédulas de información.
Por consiguiente, resulta fundado el agravio hecho valer por el particular, toda vez que el RAN no
proporcionó de manera correcta el vínculo electrónico y, del mismo no es posible obtener la información
requerida; por tanto, no cumplió con la obligación de acceso establecida en la Ley de la materia.
Sentido de
la
resolución
Con base en lo antes expuesto, este Instituto considera procedente revocar la respuesta proporcionada por el
RAN, y se le instruye a efecto que realice una nueva búsqueda de la información solicitada en todas sus
unidades administrativas competentes, dentro de las cuales no se podrá omitir tanto la Dirección General de
Registro y Control Documental, como la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica, a efecto de
que proporcione al particular la totalidad de los medios magnéticos que se integraron al expediente final de los
trabajos técnicos que se realizaron para la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del poblado de
Carolina, del municipio de Mocochá, en el estado de Yucatán.
Lo anterior, de las acciones llevadas a cabo para la integración del expediente respectivo, tanto del 26 de
octubre de 1995, como del 23 de abril de 2006. Además, si bien la información solicitada por el particular
obra en medios informáticos, por el volumen de la misma puede resultar imposible atender a la
modalidad requerida en primer término por el hoy recurrente, por correo electrónico. En caso de que
los archivos magnéticos, derivado de su tamaño, no puedan ser remitidos por correo electrónico, el sujeto
obligado deberá notificar al recurrente la posibilidad de entregar los mismos en disco compacto, previo pago
por la reproducción y, en su caso, envío, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de la materia, y
73 de su Reglamento.

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