Resolución con número de expediente RDA 2156 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2015
Número de expedienteRDA 2156
EmisorSECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (SEDENA)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos de Datos Personales
Dictamen Recurso de Revisión
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Comisionado: Joel Salas Suárez
Proyectista/Revisor: NDMS / JCMS
Pleno: 24 junio 2015
Expediente: RDA 2156/15
Folio: 0000700050415
Materia: Acceso a la Información
Sentido: Revoca
Sujeto obligado: Secretaría de la Defensa Nacional
(SEDENA)
Solicitud: El particular requirió a la Secretaría de la Defensa Nacional qu e, mediante la entrega por Internet en el INFOMEX, le proporcionara
parte de novedades, las bitácoras y/o mensaj es urgentes que se generaron el 30 de junio de 2014, con motivo de la balacera que ocurrió en el
municipio de Tlatlaya Estado de México, así como las fotos y otros materiales que hayan derivado de esas comunicaciones.
Respuesta: El sujeto obligado indicó que después de una búsqueda en el Estado Mayor de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de
Justicia Militar no se localizó documento alguno en que se contenga la información requerida y sugirió canalizar la solicitud a la Procuraduría
General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
El sujeto obligado proporcionó al particular tres vín culos de Internet, los cuales contienen los comunicados de prensa emitid os por el sujeto
obligado.
Recurso: El particular impugnó que no se le en tregaron los documentos solicitados y pidió que se buscara la información. Agregó que las
comunicaciones requeridas quedan asentadas en documentos que por su naturaleza y resoluciones del IFAI, sobre violaciones graves a
derechos humanos en el caso Tlatlaya, deben ser de acceso público.
Alegatos: El sujeto obligado informó que después de realizar una nueva y exhaustiva, los partes de novedades, las bitácoras, mensajes
urgentes, fotos y otro material derivado de las comunicaciones generadas el 30 de junio de 2014, con motivo de la balacera oc urrida en el
municipio de Tlataya, Estado de México, que solicitó el particular, es información reservada, de conformidad con el artículo 14 fracción IV de la
LFTAIPG.
Lo anterior en razón de que corren agregados a la causa penal que instruye el Juzgado Sexto Militar, en contra del personal militar únicamente
por delitos contra la disciplina militar, la cual, a la fecha de sus alegatos, se en contraba en periodo de instrucción sin haberse dictado
sentencia, además, señaló que los delitos no constituyen violaciones graves a los derechos humanos y por lo tanto no se encuadran dentro de
la hipótesis de excepción a la exclusión de reserva.
En ese sentido, el sujeto obligado señaló que atendiendo al principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de
los sujetos obligados, notificó al recurrente que los documentos solicitados están considerados como Información clasificada. Se tiene
constancia de que se envió al correo electrónico la resolución de clasificación.
Litis: Inexistencia, clasificación.
Análisis: En el caso que nos ocupa, este Instituto puede advertir que la Secretaría de la Defensa Naciona l no siguió el procedimiento de
búsqueda, pues si bien turnó la solicitud de información a la Estado Mayor de la Defensa Nacional y en la Procuraduría General de Justicia
Militar, lo cierto es que de las constancias que integran el presente recurso de revisión no se advierte que se haya turnado la solicitud de
información a la oficina del Titular de la Secretaría, así como a la Comandancia de la 22 /a. Zona Militar en Santa María Rayón, Estado de
México y las respectivas Comandancias de las Regiones Militares a la que están adscritas las citadas zonas, ni a la Dirección General de
Derechos Humanos.
Lo anterior, puesto que los Comandantes de Región Militar tienen la obligación de rendir diariamente parte al Secretario de las novedades de
importancia ocurridas en su jurisdicción y las Comandancias de Zonas Militares deben rendir diariamente parte de novedades a la
Comandancia de Región.
A mayor abundamiento, conforme al análisis realizado en el presente considerando, se advierte que los militares pertenecientes al 102/o.
Batallón de infantería ad scritos a la Comandancia de la 22/A. Zona Militar (Santa María Rayón, México) fueron quienes formar on parte de los
hechos. Incluso, la Dirección General de Derechos Humanos es quien representa a la a la Secretaría ante los organismos nacionales e
internacionales, para la protección y promoción de los derechos humanos.
En tal consideración, es dable advertir que el sujeto obl igado no cumplió con su obligación de turnar a todas las unidades que pudieran
conocer de la información, motivo por el cual el agravio del particular es FUNDADO.
Ahora bien no pasa por desapercibido que, en su oficio de alegatos, el sujeto obligado modificó su respuesta manifestando que derivado de
una nueva búsqueda en el Supremo Tribunal Militar y la Procuraduría General de Justicia Militar, y de confor midad con lo establecido po r los
artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtuvo, que los partes de novedades, las bitácoras, mensajes
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urgentes, fotos y otro material derivado de las comunicaciones generadas el 30 de junio de 2014, con motivo de la balacera oc urrida en el
municipio de Tlataya, Estado de México, es información reservada, de conformidad con los artículos 13, fracción V y 14 fracción IV de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Se considera que lo anterior deja al particular en un estado de indefensión ya que desconocía tal situación por lo que no se encontraba en
posibilidad de controvertir dicha determinación. En tal consideración la modificación a la respuesta, esto es la clasificación invocada por el
sujeto obligado amerita un análisis de oficio por parte de este organismo garante para determinar la proce dencia de la misma.
a) Análisis de reserva con fundamento en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Para que se actualice el supuesto de clasificación previsto en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en relación con la fracción III del Vigés imo Cuarto de los Lineamientos Generales, es necesario que la
información solicitada pueda causar un serio perjuicio a la impartición de justicia, al impedir u obstruir la función a cargo de los tribunales para
conocer y resolver respecto de los juicios, asunto s, diligencias y controversias conforme a los plazos, formas y procedimient os establecidos en
las leyes.
De esta forma, resulta indispensable acreditar lo siguiente:
1. La existencia de un juicio, asunto, diligencia o controversia, que se ventile ante Tribunales.
2. Que el juicio, asunto, diligencia o controversia se encuentre en trám ite.
3. El vínculo entre la información solicitada y el procedimiento jud icial de que se trate.
4. Que la difusión de la información pueda causar un daño a las atribuciones del Tribunal durante el juicio, es decir, qu e el contenido de
la información impida u obstruya los procedimientos que se ventilan, de tal forma que no conozcan o resuelvan en los plazos, formas y
procedimientos establecidos en las leyes.
En el presente caso, el sujeto obligado refirió que la documentación solicitada corre agregada a la causa penal número 338/20 14 radicada en
el Juzgado Sexto Militar, cuyo procedimiento se encuentra en etapa de instrucción por delitos del o rden militar, sin haberse dictado sentencia.
Derivado de lo anterior se tiene que el sujeto obligado acreditó tres de los cuatro elementos necesarios para que se actualice el supuesto de
reserva. No obstante por cuanto hace al cua rto de los elementos antes citados, el sujeto obligado no dio cumplimiento al Octavo de los
Lineamientos Generales, ya que no indicó cuál sería el daño presente, probable y espe cífico que la difusión de la información ocasionaría a los
bienes jurídicos tutelados por la causal de reserva invocada, esto es, no acreditó de qué manera la difusión de la informació n podría causar un
daño a las atribuciones del Supremo Tribunal Militar durante el juicio.
En esta tesitura, no se advierte que la difusión de la información que nos atañe, pu diera impedir u obstruir los procedimient os que en su caso
se ventilaran, de tal forma que éstos no se resuelvan en los plazos, formas y procedimientos establecidos en las leyes.
Esto es así, dado que los documentos que solicita el particular, só lo consignan los hechos ocurrido el día 30 de junio de 2014; es decir, no se
advierte de que forma, la divulgación de los documentos en que constan estos hechos, incluyendo algunos sobre los cuales la Comisión
Nacional de Derechos Humanos da cuenta en su recomendación 51/2014, podría poner en riesgo las atribuciones del Juzgado Militar dentro
de la causa penal 0338/2014. Lo anterior, en razón de que los d ocumentos solicitados son preexistentes a la averiguación previa y a la
causa penal de referencia.
Por lo tanto, se considera que no es procedente el supuesto de clasificación previsto en la fracción V del artículo 13 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con la impartición de justicia.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el sujeto obligado argumentó que la causa pena l de referencia no investiga violaciones graves
a derechos humanos. Al respecto, se debe resaltar que mediante el comunicado de prensa número CGCP/007/15, del 13 de enero de 2015, la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, dio a conocer que reclasificaría el caso de Tlatlaya como una investigación de violaciones g raves
de derechos humanos con la finalidad de que las autoridades a quienes fue dirigida la Recomendación 51/2014, tomen en cuenta los hechos
ocurridos el 30 de junio de 2014, en las acciones que implementen para dar cumplimiento a la citad a recomendación.
En ese tenor, se advierte que los hechos consignados en los documentos solicitados por el particular podrían estar relacionados con
violaciones graves a derechos humanos; por lo cual existe un interés público de conocer todas la s actuaciones en que constan tales hechos.
En ese orden de ideas, este órgano garante considera de la mayor r elevancia privilegiar la transparencia y el acceso a la inf ormación en que
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consten los hechos sucedidos en Tlatlaya, Estado de México, Guerrero, el 30 de junio de 20 14.
b) Análisis de reserva con fundamento en el artículo 14 fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
Para invocar el supuesto de reserva previsto en el artículo 14, frac ción IV de la Ley, es requisito que la información forme parte de expedientes
judiciales, hasta en tanto los mismos no causen estado, además es necesario que el procedimiento del cual forme parte la info rmación
solicitada reúna las siguientes características:
1. Que se trate de un procedimiento judicial o de índole administrativo seguido en forma de juicio;
2. Que el procedimiento respectivo no haya causado estado, y
3. Que se trate de actuaciones y diligencias propias del juicio o del pr ocedimiento administrativo.
Por tanto, a efecto de determinar la procedencia de la clasificación de la información solicitada con base en el artículo 14 de la Ley de la
materia, es indispensable acreditar que la misma forma parte de algún expedient e judicial o procedimiento administrativo segu ido en forma de
juicio, que no haya causado estado y que se refiera a las actuaciones y diligencias propias del juicio o del procedimiento administrativo
respectivo.
Una vez que ha sido contextua lizado el asunto que nos ocupa, y toda vez que es clara la relevancia del asunto de interés del solicitante en
materia de Derechos Humanos y procuración de justicia, así como la existencia de los informes o partes informativos de interés del recurrente,
este órgano garante llega a la conclusión de que contrario a lo expuesto en el alcance de respuesta que nos ocupa, no actualiza la
clasificación invocada por el sujeto obligado con fundamento en el artículo 14, fracción IV de l a Ley de la materia.
Lo anterior, en razón de que, si bien la reserva expuesta por el sujeto obligado alude a la causa penal número 338/2014 que se encuentra en
fase de instrucción por el Juez 6/o. Militar adscrito a la I Región Militar, la realidad es que los documentos requeridos por el particular
fueron preexistentes a dichas diligencias, tal como lo demuestra el hecho innegable de que antes de la iniciación de las averiguaciones
previas correspondientes, ya se habían suscitado los acontecimientos referidos en los inform es respectivos, los cuales, evidentemente, son del
interés del solicitante y tienen una vida jurídica completamente independiente a las actuaciones jurisdiccionales generadas dentro de la causa
penal número 338/2014.
Aunado a ello, tal como se refirió anteriormente, contrario a lo argumentado por la SEDENA, los hechos consignados en los documentos
solicitados por el particular podrían estar relacionados con violaciones graves a derechos humanos; por lo cual no podría invocarse la reserva
de información.
Sentido: REVOCAR la respuesta del sujeto obligado y se le instruye a efecto de que realice una búsqueda exhaustiva del parte de
novedades, las bitácoras y/o mensajes urgente s que se generaron el 30 de junio de 2014, con motivo de la balacera que ocurrió en el
municipio de Tlatlaya Estado de México, así como las fotos y otros materiales que hayan derivado de esas comunicaciones, en todas las
unidades competentes para conocer de la misma, en la que no podrá omitir a la oficina del Titular de la Secretaría, así como a la Comandancia
de la 22/a. Zona Militar en Santa María Rayón, Estado de México y las respectivas Comandancias de las Regiones Militares a la que están
adscritas las citadas zonas, el Estado Mayor de la Defensa Nacional y la Procuraduría General de Justicia Militar y a la Dire cción General de
Derechos Humanos y los entregue al recurrente, incluyendo el oficio DH-III-10983 ya refe rido.
Ahora bien, no pasa desapercibido que los informes pueden contener nomb res de personal militar operativo así como datos personales
de personas físicas, mismos que deben ser clasificado s, de conformidad con los artículos 13, fracción IV, y 18, fracción II de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Infor mación Pública Gubernamental, en ese sentido, la Secretaría de la Defensa Nacio nal deberá
proporcionar una versión pública de los mismos, sin testar los nombres de los m ilitares que han sido hechos públicos.

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