Resolución con número de expediente RDA 4737 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2015
Número de expedienteRDA 4737
EmisorSECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (SCT)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Dependencia o Entidad: Secretaría de
Comunicaciones y Transportes
Folio de la solicitud: 0000900203815
Expediente: RDA 4737/15
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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Expediente/Suje
to Obligado
RDA 4737/15 SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Solicitud
En la modalidad de entrega por “Internet en el INFOMEX”, copia de la
escritura pública número 172, inscrita en la Capitanía de Puerto de la Isla
del Carmen, el día 5 de octubre de 2007, misma que, según el dicho del
particular, refiere a un contrato de apertura de crédito celebrado entre
“BBVA Bancomer” e “Intermar Carmen, S.A de C.V”., en relación a la
embarcación “Siete Mares” con certificado de matrícula número
0401179922-8 y con Folio Marítimo número 0048-CC-07.
Respuesta
En respuesta, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por
conducto de la Dirección General de Marina Mercante y de la Dirección
General Adjunta de Desarrollo de la Industria Marítima, informó al
particular que la información solicitada se encontraba clasificada como
reservada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14, fracción II de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en relación con los artículos 46 y 142 de la Ley de
Instituciones de Crédito, por un periodo de cinco años; lo anterior, al
encontrarse relacionada al secreto bancario, ya que contenía un contrato de
apertura de crédito y la constitución de una garantía hipotecaria.
Adicionalmente, indicó que el documento requerido también contenía
información relativa al patrimonio de una persona moral y datos personales
de personas físicas identificables, por lo que, con fundamento en el artículo
18, fracciones I y II de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, la misma revestía el carácter de
confidencial.
No obstante lo anterior, informó al particular que, en consideración a lo
dispuesto en los artículos 18, último párrafo y 42, párrafo tercero de la Ley
Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
respecto a que la información radicada en los registros públicos no se
considera confidencial, podía tener acceso al asiento inscrito en el Folio
Marítimo correspondiente al documento requerido
Recurso
Inconforme con lo anterior, el particular presentó un recurso de revisión
ante este Instituto, por virtud del cual señaló como agravio, la reserva de la
información declarada por el sujeto obligado.
De esta manera, manifestó que de conformidad con la Ley de Navegación y
Comercio Marítimo, así como con su Reglamento, la principal función del
Registro Público Marítimo Nacional es dar publicidad a los actos jurídicos
Dependencia o Entidad: Secretaría de
Comunicaciones y Transportes
Folio de la solicitud: 0000900203815
Expediente: RDA 4737/15
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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sin establecer limitante alguna
Alegatos del
sujeto obligado
Una vez admitido y notificado el presente medio de impugnación, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección
General de Marina Mercante y de la Dirección General Adjunta de
Desarrollo de la Industria Marítima, señaló que, en cuanto a la publicidad
del Registro Público Marítimo, desde su respuesta inicial, informó al
particular los trámites a realizarse para la consulta o certificación de los
asientos registrales, por lo que, en ningún momento, se negó el acceso a la
información contenida en dicho Registro.
En ese sentido, aportó los elementos que deben contener las inscripciones
en el Registro Público Marítimo; mismos que son: (i) Fecha y hora de
presentación, así como el número progresivo que corresponda a cada
documento recibido; (ii) Naturaleza del documento que se presenta; (iii)
Nombre del registrador a quien se hubiere turnado el documento; (iv).
Calificación del documento y el asiento de la síntesis general del mismo, y
(v) Observaciones especiales.
Por lo tanto, indico que la información de los asientos, que se obtuvo de los
documentos presentados en el Registro Público Marítimo, es pública y toda
persona tiene derecho a que se le muestren los asientos del registro y de
obtener constancias relativas de los mismos, siempre y cuando cumpla con
los trámites necesarios.
Sin embargo, manifestó que si bien los asientos contenidos en el Registro
Público Marítimo son de carácter público, los documentos objeto de dicha
inscripción no tienen el mismo carácter, por lo cual se reservó el documento
requerido por el particular.
Argumentos de
la resolución
Análisis de clasificación con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 14, fracción II, de la LFTAIPG
El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, va dirigido a aquellas
instituciones de banca y crédito que efectivamente llevan a cabo
operaciones bancarias, entre otras, recibir depósitos bancarios, aceptar
préstamos y créditos, emitir bonos bancarios, emitir obligaciones
subordinadas, y efectuar descuentos y otorgar préstamos y créditos; sin
que se observe que, desde luego que, el caso concreto, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes se encuentre autorizada para llevar a cabo
este tipo de operaciones y, por ende, a guardar la correspondiente secrecía
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Comunicaciones y Transportes
Folio de la solicitud: 0000900203815
Expediente: RDA 4737/15
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
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Información y Protección de
Datos Personales
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de la información, con fundamento en este supuesto de reserva; se afirma
lo anterior, al tenor de las atribuciones otorgadas a dicha Secretaría en el
artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Gubernamental.
En otras palabras, únicamente aquellas instituciones que cuentan con la
autorización correspondiente para realizar este tipo de operaciones, se
encuentran constreñidas a guardar reserva de la información con
fundamento en dicho supuesto, sin que, por exclusión, aquéllos que no
realizan operaciones de banca y crédito, estén legitimados para invocar la
clasificación con fundamento en los mismos supuestos.
Corolario de lo anterior, atendiendo únicamente a la naturaleza del sujeto
obligado tenedor de la información y a las atribuciones que éste tiene, se
considera que no se actualiza la clasificación con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
relación con los diversos 46 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Análisis de clasificación con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 18, fracciones I y II, de la LFTAIPG
Resulta procedente la respuesta del sujeto obligado, en relación con la
clasificación como confidenciales, de los datos:
a) Relativos a las propiedades de personas morales, el número de sus
cuentas de cheques, el valor de sus propiedades, cantidad del
crédito y formas de pago, éstas últimas aún vigentes, datos de
contratos celebrados con otras empresas, información que encuadra
en el supuesto previsto en el citado artículo 18 fracción I de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso Público Gubernamental.
b) Relativos a sus domicilios particulares, fechas de nacimiento,
nacionalidad, origen (nacimiento), información relacionada con su
estado civil, ocupación, Registro Federal de Contribuyentes, Clave
Única de Registro de Población y números de Credenciales de
Elector (en este caso, sólo si se trata del número OCR o la clave de
elector, clasificados de conformidad con el artículo 3, fracción II y
18, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
Sentido
MODIFICAR la respuesta del sujeto obligado a efecto de que ponga a
disposición del particular la versión pública del documento requerido por el

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