Resolución con número de expediente RDA 3220 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2015
Número de expedienteRDA 3220
EmisorSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES (SRE)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Dato s Personales
Dictamen Recurso de Revisión
1
Comisionado: Joel Salas Suárez
Proyectista/Revisor: ADNE / MPGM
Pleno: 12 de agosto de 2015
Expediente: RDA 3220/15
Folio: 0000500075015
Materia: Acceso a la información
Sentido: Confirma
Sujeto obligado: SRE
Solicitud: El particular requirió a la SRE, en la modalidad de entrega por internet en el INFOMEX, lo siguiente:
1. Documentos, como evidencia contundente, para no permitir que zarpe del puerto de Tuxpan el barco Mu Du
Bong;
2. Documento que asegure que el barco Mu Du Bong pertenece a la firma Ocean Maritime, Ocean Managment
Company; y
3. Fundamento legal para la retención del barco Mu Du Bong.
Respuesta: Por conducto, de la Dirección General para la ONU y a la Consultoría Jurídica, la SRE indicó que
la documental que atiende a los contenidos 1 y 2, corresponde a información emitida por la ONU, e indicó los
vínculos electrónicos de los documentos siguientes:
La resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
La comunicación con la que se informa sobre la designación del Ocean Maritime Management
Company (OMM) como una entidad incluida en la lista consolidada de sanciones del Comité de
Sanciones 1718, relativa a la República Popular Democrática de Corea;
El Informe S/2015/131 del Grupo de Expertos, establecido en virtud de la resolución 1874 (2009); y
La resolución 2207 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Por cuanto hace al contenido 3, indicó que el fundamento corresponde a al artículo 133, el artículo 25 de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas, y el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Recurso: La información no corresponde. Por cuanto hace al contenido 1, en virtud de que la resolución 1718
(2006) únicamente establece la congelación de fondos, activos y recursos, y a dicho del particular, el buque, no es un
bien ni un recurso financiero.
Relativo al contenido 2, el particular refirió que la información proporcionada, no corresponde dado que:
- El Informe S/2015/131 del Grupo de Expertos se encuentra en inglés y coreano. Además, no fue emitido por la
ONU, sino por un grupo de expertos por lo que no resulta valido, y contiene información clasificada.
- La comunicación con la que se informa sobre la designación de OMM como una entidad incluida en la lista
consolidada de sanciones del Comité de Sanciones 1718, se encuentra en idioma inglés, y no menciona ni
ofrece pruebas de que el buque Mu Du Bong pertenece a OMM
La respuesta al contenido 3 no es concreta ni específica, y no da cuenta de la fundamentación ni de la retención.
Amplió la solicitud: información derivada del cumplimiento del Informe número S/2015/131, certificación y peritaje, y
requirió un documento emitido por el Consejo de Seguridad de la ONU.
Litis: No corresponde
Alegatos: La SRE reiteró la respuesta y remit la nota S/AC.49/2015/OC.15, de fecha 6 de mayo de 2015, emitida por
el Consejo de Seguridad de la ONU, y dirigido al Estado Mexicano.
Análisis: Contenido 1: La interpretación de la Resolución 1718 (2006) por cuanto hace a activos financieros y
recursos económicos, incluye las embarcaciones. Ello, en términos de la resolución referida y el Informe
S/2015/131, Robustece lo anterior la nota S/AC.49/2015/OC.15, emitida posteriormente a la solicitud del peticionario.
Contenido 2: Se advierte que los elementos y la documental que atiendan a la vinculación del buque Mu Du
Bong con la empresa OMM, y de OMM como una entidad sujeta a medidas sancionatorias fueron emitidos por el
Consejo de Seguridad de la ONU, en virtud de sus facultades. En este sentido, el sujeto obligado cumplió con su
obligación de acceso en términos del artículo 42 de la Ley de la materia, toda vez que si bien no emite la
documental de interés del peticionario, lo cierto es que le refirió el vínculo electrónico de la información
generada por la ONU, toda vez que conoce la misma a efecto de cumplir con lo establecido en los tratados
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Dictamen Recurso de Revisión
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internacionales.
Contenido 3: El fundamento legal para la retención del barco Mu Du Bong, corresponde al artículo 133 de la
Constitución Política, los artículos 25, 39 y 41 de la Carta de la ONU, y el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, toda vez que en el caso particular, se advierte la obligación normativa de cumplir con l os
tratados internacionales, incluido las medidas establecidas por el Consejo de Seguridad de ONU, como la resolución
1718 (2006).
El agravio del particular, resulta INFUNDADO.
Sentido: CONFIRMAR la respuesta de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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VISTOS los autos del expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante
este Instituto, se procede a dictar la presente resolución con base en los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El 13 de abril de 2015, el particular presentó una solicitud de acceso a
información pública, a través del sistema electrónico Infomex, mediante la cual
requirió a la Secretaría de Relaciones Exteriores, lo siguiente:
Modalidad preferente de entrega de información:
Entrega por Internet en el INFOMEX
Descripción clara de la solicitud de información:
SOLICITO COPIA DE LOS DOCUMENTOS QUE POSEEN COMO EVIDENCIA
CONTUNDENTE PARA NO PERMITIR QUE ZARPE DEL PUERTO DE TUXPAN EL
BARCO MU DU BONG ASI MISMO SOLICITO COPIA DE DOCUMENTO QUE ASEGURE
QUE EL BARCO DETENIDO ILEGALMENTE POR USTEDES PERTENECE A LA FIRMA
OCEAN MARITIME Ocean MANAGEMENT COMPANY. TAMBIEN SOLICITO EL
FUNDAMENTO LEGAL PARA ESTA RETENCION (Sic.)
II. El 13 de mayo de 2015, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificó al
particular una prórroga para responder a su solicitud de acceso a la información,
en los términos siguientes:
[…]
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Inf ormación Pública Gubernamental
en su artículo 44 prevé que el plazo de resolución de la solicitud se puede extender
por una sola vez y hasta por 20 días hábiles, siempre y cuando se le notifique al
solicitante las razones que lo motiven.
Las razones que motivan la prórroga son:
El Comité de Información de esta Dependencia se encuentra analizando la posible
ubicación de dicha información, por lo cual se le notificará la existencia o inexistencia
de la misma en nuestros archivos a la brevedad posible.
[…]
III. El 10 de junio de 2015, la Secretaría de Relaciones Exteriores respondió, a
través del sistema electrónico Infomex, a la solicitud de acceso a información
presentada por el particular, en los términos siguientes:
[…]

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