Resolución con número de expediente RDA 5843 de Instituto Nacional de Transparencia, acceso a la información y protección de datos personales

Año2015
Número de expedienteRDA 5843
EmisorCOMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV)
SecciónResoluciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales (Sector Público)
Dependencia o Entidad: Comisión Nacional
Bancaria y de Valores
Folio de la solicitud: 0610000150715
Expediente: RDA 5843/15
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
1
Expediente/Sujeto
Obligado
RDA 5843/15 vs CNBV
Solicitud
El particular presentó una solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Enlace
de la CNBV, mediante la cual requirió, “COPIA SIMPLE PUBLICA CONFORME A LA
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÒN PÙBLICA
GUBERNAMENTAL, ART. 3, III, COPIA DE TODOS LOS CONTRATOS EL EN
RELACION CON LA OPERACIÓN DE LOS CRÈDITOS DE FICAPITAL EN LOS QUE
LOS ACREDITADOS FIRMABAN DOS DOCUMENTOS: UN CREDITO SIMPLE CON
FICREA Y UN CONTARTO DE ARRENDAMIENTO PURO CON LEADMAN,
INCURRIENDO EN UN DOBLE ADEUDO.” (sic)
Respuesta
En respuesta, la CNBV, de acuerdo a lo señalado por la Dirección General
Contenciosa informó al particular que, luego de una búsqueda exhaustiva en los
archivos de dicha unidad administrativa, la información requerida, resultaba inexistente.
Lo anterior, fue confirmado por su Comité de Información, en la Trigésima Cuarta
Sesión Ordinaria, celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por lo
tanto, indicó que en la página electrónica del sujeto obligado se podía consultar el acta
correspondiente.
Recurso
Inconforme con lo anterior, el particular interpuso el recurso de revisión que nos ocupa,
mediante el cual señaló que la información sí existe, ya que es producto de la toma de
decisiones de la propia CNBV y de sus actividades propias de auditar, y para los
ahorradores es de suma importancia saber cuáles fueron las causas reales de intervenir
a FICREA, lo anterior, en relación con la obligación de todo sujeto obligado de
documentar todos los actos que realicen con motivo de sus funciones y que se
considera la obligatoriedad de los servidores públicos para documentar la gestión
pública en el ejercicio de sus facultades.
Desahogo de
prevención
“(…) SEGÚN LA CNBV A LAS PERSONAS QUE OBTENÍAN UN CRÉDITO EN
FICREA LOS HACIAN FIRMAR DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO UNO
PARA FICREA Y OTRO PARA LEADMAN… EN ESTA PREMISA SE BASO EL
FRAUDE QUE DESCRIBIÓ LA CNBV
SOLO PIDO PRUEBAS DE LA EXISTENCIA DE ESOS CONTRATOS DUPILICADOS
EN LOS QUE LA CNBV SE BASO PARA DENUNCIAR EL FRAUDE. (…)
Alegatos
Una vez admitido el recurso de revisión, la CNBV, expresó que sostenía la legalidad y
validez de la respuesta impugnada, toda vez que la misma se encontraba debidamente
fundada y motivada, aunado a que el Comité de Información de ese sujeto obligado
confirmó la inexistencia de la información requerida previa búsqueda en la Dirección
General Contenciosa.
Argumentos de la
resolución
Dentro del caso que se resuelve, se advierte que:
a) El sujeto obligado fue omiso en realizar una búsqueda exhaustiva de la
información, y
b) Se acreditó la existencia de elementos que apuntan a que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores sí puede contar con la información requerida por el particular,
es decir, la información relativa al fraude de dos mil setecientos millones de pesos
y/o cualquier fraude de cualquier cantidad a FICREA documentado por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Dependencia o Entidad: Comisión Nacional
Bancaria y de Valores
Folio de la solicitud: 0610000150715
Expediente: RDA 5843/15
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
2
Por tanto, queda claro que la actuación de la CNBV, en atención a la solicitud de
acceso, no se apegó a lo dispuesto en la Ley de la materia, en tanto que no acreditó
que haya adoptado las medidas necesarias para localizar la información solicitada, ya
que no demostró que la búsqueda haya revestido el carácter de exhaustiva.
Lo anterior, en razón de que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha
hecho público que, con motivo de la intervención gerencial de FICREA, tuvo
conocimiento de que la administración de dicha sociedad financiera desvió recursos de
sus ahorradores, mediante un esquema de triangulación, que tenía dos propósitos
fundamentales, el primero, construir una base de créditos en la SOFIPO que no tenía
sustento económico, pero que servía para respaldar su información contable y, el
segundo la transferencia de los recursos a una empresa no supervisada en donde,
según refiere el sujeto obligado, se disponía de ellos de forma discrecional y arbitraria.
Lo cual se realizaba, a partir de la suscripción de dos contratos; uno firmado en la
SOFIPO, mismo que se documentaba como un crédito; y el segundo, el LEADMAN, con
el que se documentaba como arrendamiento puro.
En consecuencia, tomando en consideración que al presentar su solicitud de acceso, e l
particular requirió copia de todos los contratos que se asocian como parte de la
actividad irregular descrita en el párrafo anterior, misma que el sujeto obligado pudo
advertir gracias al ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, detonadas en
contra de FICREA; y que como pretensión al inconformarse con la inexistencia
declarada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señaló que requería conocer
los contratos duplicados con base en los cuales el sujeto obligado pudo advertir la
referida actividad fraudulenta; es dable concluir, que en razón de que durante las visitas
que realizó el sujeto obligado a FICREA, la entidad supervisada debió permitir a los
inspectores el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información
que éstos estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones; a partir de
las cuales, concluyó contar con elementos para determinar la revocación de la
autorización con la que funcionaba dicha sociedad financiera.
En ese sentido, si bien, el sujeto obligado declaró la inexistencia de la información
desde la respuesta inicial, debe precisarse que fue omiso en cumplir con el
procedimiento establecido en la Ley de la materia, ya que fue omiso en turnar la
solicitud a todas las unidades administrativas que resulten competentes, tales como la
Presidencia, la Junta de Gobierno y la Dirección General de Supervisión de
Sociedades Financieras, las cuales, derivado de sus atribuciones pudieran conocer del
requerimiento formulado por el peticionario.
Consecuentemente, se estima que el agravio formulado por el particular en relación a la
inexistencia de la documentación requerida resulta fundado.
Sentido de la
resolución
REVOCAR la respuesta del sujeto obligado y se le instruye a fin de que realice una
búsqueda exhaustiva en todas sus unidades administrativas competentes, entre las que
no podrá omitir a la Junta de Gobierno, a la Presidencia, a la Dirección General
Contenciosa y a la Dirección de Supervisión de Sociedades Financieras
Populares, la información solicitada por el particular, conforme al artículo 3, fracción III
Dependencia o Entidad: Comisión Nacional
Bancaria y de Valores
Folio de la solicitud: 0610000150715
Expediente: RDA 5843/15
Ponente: Rosendoevgueni Monterrey Chepov
Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de
Datos Personales
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de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
consistente en copia de todos los contratos en relación con la operación de los créditos
de Ficapital en los que los acreditados firmaban dos documentos: un crédito simple con
FICREA y un contrato de arrendamiento puro con LEADMAN, incurriendo en un doble
adeudo, y una vez localizados los entregue al particular.
Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante este Instituto,
se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El diecisiete de julio de dos mil quince, el particular presentó una solicitud de
acceso a la información, mediante el sistema INFOMEX, a la que correspondió el
folio número 0610000150715, ante la Unidad de Enlace de la Comisión Nacional
de Bancaria y de Valores, requiriendo lo siguiente:
Modalidad preferente de entrega de información
Entrega por Internet en el INFOMEX
Descripción clara de la solicitud de información
“COPIA SIMPLE PUBLICA CONFORME A LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÒN PÙBLICA GUBERNAMENTAL, ART. 3, III, COPIA
DE TODOS LOS CONTRATOS EL EN RELACION CON LA OPERACIÓN DE LOS
CRÈDITOS DE FICAPITAL EN LOS QUE LOS ACREDITADOS FIRMABAN DOS
DOCUMENTOS: UN CREDITO SIMPLE CON FICREA Y UN CONTARTO DE
ARRENDAMIENTO PURO CON LEADMAN, INCURRIENDO EN UN DOBLE
ADEUDO.” (sic)
2. El veintiocho de agosto de dos mil quince, la Unidad de Enlace de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores notificó al particular, prórroga para la emisión de la
respuesta correspondiente a dicha solicitud de información, en los términos
siguientes:
“En alcance a la solicitud recibida con No. de Folio 061000150715, dirigida a la Unidad
de enlace de COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, el día 17/07/2015,
nos permitimos hacer de su conocimiento que:
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
en su artículo 44 prevé que el plazo de resolución de la solicitud se puede extender
por una sola vez y hasta por 20 días hábiles, siempre y cuando se le notifique al
solicitante las razones que lo motiven:
Las razones que motivan la prorroga son:

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