Resolución Nº RES/075/1998 de Comisión Reguladora de la Energía, 17/04/1998

Número de resoluciónRES/075/1998
Año1998
Fecha17 Abril 1998
Tipo de documentoModificación de permiso
RESOLUCION Núm. RES/075/98
RES/075/98 1
RESOLUCION SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACION A LAS
CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO,
HECHA POR GAS NATURAL DEL NOROESTE, S.A. DE C.V.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Que mediante Resolución número RES/053/97, de fecha 9 de junio
de 1997, la Comisión Reguladora de Energía, en lo sucesivo la Comisión,
otorgó a Gas Natural del Noroeste, S.A. de C.V., en lo sucesivo GNN, el
permiso de distribución de gas natural para la Zona Geográfica Hermosillo-
Guaymas-Empalme número G/014/DIS/97;
SEGUNDO. Que con fecha 26 de noviembre de 1997, GNN, a través de su
representante legal, Nicolás Borda Barrero, cuyos poderes fueron acreditados
ante la Comisión mediante escritura pública número 2618 de fecha 5 de junio
de 1997 otorgada ante la fe del notario público No. 201 del Distrito Federal, Lic.
Héctor M. Cárdenas Villarreal, solicitó a la Comisión la modificación a sus
Condiciones Generales para la Prestación del Servicio, en lo sucesivo
Condiciones Generales, en los temas siguientes:
1. Aplicación de un precio de referencia distinto al precio máximo de ventas de
primera mano en el cálculo del precio máximo de adquisición que el
distribuidor puede cobrar a los usuarios finales;
2. Rebalanceo de tarifas, de forma tal que la tarifa residencial se incremente a
cambio de una reducción en la tarifa industrial;
3. Aplicación de una metodología de asignación de costos a cargos que
permita al distribuidor recuperar los costos del sistema de distribución en
proporciones distintas a cincuenta por ciento mediante el cargo por
capacidad y cincuenta por ciento mediante el cargo por uso;
4. Establecimiento de un régimen de penalizaciones a los usuarios del servicio
de distribución simple por exceder la capacidad reservada;
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5. Establecimiento, para los usuarios del servicio de distribución simple, del
requisito de igualar diariamente los volúmenes entregados en el punto de
recepción del sistema de distribución con los volúmenes extraídos en el
punto de entrega del sistema, así como aclaraciones a las disposiciones
relativas a la forma en que dichos usuarios solventarán los desbalances que
provoquen al sistema de distribución;
6. Cambio en el domicilio, número telefónico y número de facsímil de GNN;
7. Otras modificaciones de forma que tienen por objeto hacer más clara la
secuencia de las propias Condiciones Generales;
TERCERO. Que con fecha 14 de enero de 1998, representantes de GNN
asistieron a una reunión en las oficinas de la Comisión, en donde se discutieron
las propuestas de modificación a que hace referencia el Resultando inmediato
anterior y se requirió a GNN que fundamentara con evidencia numérica, la
necesidad de las modificaciones descritas en los puntos 1, 2 y 3 del mismo
Resultando;
CUARTO. Que mediante comunicación de fecha 26 de enero de 1998, GNN
retiró su propuesta de rebalanceo de tarifas a que hace referencia el punto 2
del Resultando Segundo anterior, y presentó la información a que se refiere el
Resultando Tercero;
QUINTO. Que mediante oficio SE/DGGN/329/98 de fecha 9 de febrero de
1998, se requirió a GNN precisar algunos puntos de su propuesta de
modificación a las Condiciones Generales y realizar adiciones y modificaciones,
a fin de ajustarla a las disposiciones de la Directiva sobre la Determinación de
Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, en
lo sucesivo la Directiva de Precios y Tarifas;
SEXTO. Que con fecha 16 de marzo de 1998, GNN dio respuesta al oficio a
que hace referencia el Resultando inmediato anterior y presentó una versión
revisada de su propuesta de modificación a las Condiciones Generales, la cual
incorpora las observaciones hechas por esta Comisión, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, fracción VII, y
3, fracciones VIII y XII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, 7 y 62
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del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión es competente para aprobar las
condiciones generales para la prestación del servicio de distribución de gas
natural, las cuales formarán parte del título de permiso;
SEGUNDO. Que el artículo 52 del Reglamento de Gas Natural prevé que la
modificación de los permisos se iniciará a instancia del permisionario y se
sujetará al procedimiento previsto en la directiva que al efecto expida la
Comisión;
TERCERO. Que la directiva a que se refiere el Considerando inmediato anterior
no ha sido expedida por esta Comisión;
CUARTO. Que a falta de la directiva a que se refiere el artículo 52 del
Reglamento de Gas Natural, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es
el ordenamiento jurídico que resulta aplicable, toda vez que de acuerdo con lo
dispuesto por sus artículos 1 y 2, las disposiciones de la misma son de orden e
interés públicos, debiéndose aplicar a los actos, procedimientos y resoluciones
de la Administración Pública Federal centralizada, siendo asimismo de
aplicación supletoria a las diversas leyes administrativas;
QUINTO. Que la disposición 5.4 de la Directiva de Precios y Tarifas prevé que,
para efectos del cálculo del precio máximo de adquisición, la Comisión, de
oficio o a solicitud del distribuidor o de los usuarios, podrá autorizar un precio
de referencia distinto al precio máximo de venta de primera mano cuando 1) el
distribuidor no esté conectado a una planta de proceso de gas nacional a través
del sistema de transporte, o 2) el precio máximo de venta de primera mano no
sea apropiado debido a la posición geográfica en donde se ubique el
distribuidor;
SEXTO. Que el sistema de distribución de gas natural ubicado en la Zona
Geográfica Hermosillo-Guaymas-Empalme no está conectado a una planta de
proceso de gas nacional, a través del sistema de transporte, por lo que la
fórmula del precio de venta de primera mano se hace inoperante, al no existir
forma de calcular los costos de transporte desde Cd. Pemex hasta esa zona
geográfica, y que el gas recibido en dicha zona proviene del suroeste de los
Estados Unidos de América, por lo que los precios en el Houston Ship Channel
no reflejan adecuadamente las condiciones del mercado en las que opera el
distribuidor;

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