Resolución Nº RES/068/2012 de Comisión Reguladora de la Energía, 13/02/2012

Número de resoluciónRES/068/2012
Año2012
Fecha13 Febrero 2012
Normativa aplicadaEN LOS ARTÍCULOS 17 Y 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; 2, FRACCIÓN VI, 3, FRACCIONES, VIII, X, XII, XIV, XVI, XIX Y XXII, 4, 10, 11 12 Y 13 DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA; 4, PÁRRAFO SEGUNDO, 11, 13, PRIMER PÁRRAFO, 14, FRACCIONES I, INCISOS A), C), D) Y E), II, IV Y VI, 15, PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIÓN III, Y 16 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO; 16, FRACCIONES IX Y X, 35, FRACCIÓN I, 49 Y 57, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; 1, 3, 5, 14, FRACCIÓN II, INCISO B) Y TERCER PÁRRAFO, 15, SEGUNDO PÁRRAFO, 17, FRACCIONES I, II Y VIII, 18, FRACCIÓN II, 19, FRACCIONES I Y VI, 20, 21, 22, 25, 26, 48, 49, 67, 68, 70, 72, 73, 75, 84, 85, 87, 90, 97, 100 Y 105 DEL REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, Y 1, 2, 6, FRACCIÓN I, INCISOS A Y C, 9, 19, 23, FRACCIÓN VII, Y 33, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
Tipo de documentoOtorgamiento de permiso
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RESOLUCIÓN Núm. RES/068/2012
COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
OTORGA A TRANSPORTADORA DEL NORTE SH, S. DE R. L. DE C. V., EL
PERMISO DE ALMACENAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
MEDIANTE PLANTA DE SUMINISTRO
RESULTANDO
Primero.
Que, a partir de la reforma al artículo 2, fracción VI, de la Ley de la
Comisión Reguladora de Energía (Ley de la Comisión), publicada en el Diario
Oficial de la Federación (DOF) el 28 de noviembre de 2008, a esta Comisión
Reguladora de Energía (esta Comisión) se le confirió el objeto de promover el
desarrollo eficiente de los sistemas de almacenamiento que se encuentran
directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o
que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de gas
licuado de petróleo (GLP).
Segundo.
Que, derivado del mandato de ley a que se refiere el Resultando
Primero, el 26 de octubre de 2009, esta Comisión emitió la Resolución
RES/250/2009, publicada en el DOF el 17 de noviembre del mismo año, por la
que se regula la prestación del servicio de almacenamiento de GLP en
condiciones no discriminatorias, mediante el acceso abierto a los sistemas
respectivos que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de
transporte o distribución por dudo o que forman parte integral de las terminales
de importación o distribución de dicho producto (la Resolución), lo que implica
que tanto los solicitantes de permisos como los permisionarios quedan sujetos a
regulación económica y están obligados a presentar para aprobación de esta
Comisión las propuestas de Condiciones Generales para la Prestación del
Servicio (CGPS) de almacenamiento y de tarifas aplicables.
Tercero.
Que el 1 de julio de 2011, Transportadora del Norte SH, S. de R. L. de
C. V., (la Solicitante) presentó ante esta Comisión una solicitud de permiso de
almacenamiento de GLP mediante planta de suministro, para las instalaciones
que se ubicarán en el predio denominado "La Sauceda", en Zapotlanejo,
Jalisco.
Cuarto.
Que, mediante escrito del 9 de agosto de 2011, la Solicitante, en
alcance a su solicitud de permiso, presentó información técnica
complementaria.
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COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
Quinto.
Que, el 1 de septiembre de 2011, mediante el oficio
SE/DGHB/3174/2011, esta Comisión previno a la Solicitante para que
presentara información adicional, e hizo de su conocimiento el Acuerdo del
Pleno de esta Comisión N003/2011 de la misma fecha, a través del cual se
aprobó la aplicación de la Directiva sobre la determinación de tarifas de
transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos,
DIR-GLP-002-2009 (la Directiva o Directiva de Tarifas), en la determinación de
la tarifa para el proyecto de referencia, por lo que adicionalmente se le requirió
para que presentara una nueva propuesta metodológica tarifaria que cumpliera
con los criterios de regulación establecidos en la Directiva.
Sexto.
Que, mediante escritos del 20 de octubre de 2011 y del 13 de diciembre
del mismo año, en respuesta al oficio SE/DGHB/3174/2011, la Solicitante
presentó la información requerida.
Séptimo.
Que, el 9 de enero de 2012, mediante el oficio SE/DGHB/2/2012, esta
Comisión requirió a la Solicitante información complementaria relativa a la
determinación de las tarifas para el sistema de almacenamiento, a fin de estar
en posibilidad de concluir con la evaluación de su solicitud.
Octavo.
Que el 16 de enero de 2012 la Solicitante presentó la información
requerida mediante el oficio SE/DGHB/2/2012.
Noveno.
Que, mediante escritos del 7 y 8 de febrero de 2012, la Solicitante
presentó información complementaria, así como la última propuesta de plan de
negocios con su correspondiente modelo de tarifas.
CONSIDERANDO
Primero.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, fracción VI,
y 3, fracción XII, de la Ley de la Comisión, y 1, 3 y 14, fracción II, inciso b), del
Reglamento de Gas Licuado de Petróleo (el Reglamento), corresponde a esta
Comisión promover el desarrollo eficiente, entre otras, de la actividad del
almacenamiento de GLP que se encuentre directamente vinculada a los
sistemas de transporte o distribución por ductos, o que forme parte integral de
las terminales de importación o distribución de dicho producto, así como otorgar
los permisos correspondientes para llevar a cabo dicha actividad.
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COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA
Segundo.
Que, en términos del artículo 3, fracciones VIII y X, de la Ley de la
Comisión, esta Comisión se encuentra facultada para aprobar y expedir los
términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de
almacenamiento de GLP, así como las metodologías para el cálculo de las
contraprestaciones correspondientes, salvo que existan condiciones de
competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, y que,
asimismo, en términos del artículo 14, fracción II, de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (Ley Reglamentaria), la
regulación de la actividad de almacenamiento de GLP comprenderá, entre
otros, la determinación de los precios y tarifas aplicables, salvo que existan
condiciones de competencia efectiva.
Tercero.
Que el artículo 13 de la Ley de la Comisión dispone que esta
Comisión interpretará y aplicará para efectos administrativos dicha Ley, por lo
que, en su calidad de autoridad reguladora, corresponde a la propia Comisión
determinar la naturaleza y alcances de los actos administrativos que son
necesarios para cumplir su objeto legal y promover el desarrollo eficiente de las
actividades reguladas.
Cuarto.
Que el artículo 14 del Reglamento establece que las actividades objeto
de los permisos a que se refiere dicho ordenamiento, entre otras, las de los
sistemas de almacenamiento de GLP mediante planta de suministro, deberán
realizarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no
discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
Quinto.
Que, asimismo, en términos del artículo 49, fracción II, del Reglamento,
los permisionarios de almacenamiento de GLP mediante planta de suministro
deben prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias, y de
conformidad con lo establecido en las directivas que para tal efecto expida esta
Comisión.
Sexto.
Que, igualmente, conforme al artículo 68 del Reglamento, los servicios
permisionados deben prestarse de manera permanente y uniforme, en
condiciones equitativas y no discriminatorias, en cuanto a su calidad,
oportunidad, cantidad y precio.
Séptimo.
Que, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento, los
interesados en obtener los permisos a que se refiere el artículo 14 del mismo
ordenamiento, deberán presentar una solicitud ante esta Comisión, que cumpla
con los requisitos de dicho artículo.
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