Resolución Nº P/IFT/EXT/051015/116 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 05-10-2015

Fecha05 Octubre 2015
Año2015
Número de resoluciónP/IFT/EXT/051015/116
Tipo de documentoResolución
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 19 de octubre de 2015
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
ACUERDO por el que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide la Disposición Técnica IFT-008-
2015: Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación
por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-
5850 MHz-Especificaciones, límites y métodos de prueba.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO P OR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TE LECOMUNICACIONES EXPIDE LA
DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-008-2015: SISTE MAS DE RADIOCOMUNICACIÓN QUE EMPLEAN LA TÉCNICA DE
ESPECTRO DISPERSO-EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN POR SALTO DE FRECUENCIA Y POR MODULACIÓN
DIGITAL A OPERAR EN LAS BANDAS 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz Y 5725-5850 MHz-ESPECIFICACIONES, LÍMITES
Y MÉTODOS DE PRUEBA.
ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”) la
Norma Oficial Mexicana NOM-121-SCT1-2009, Telecomunicaciones-Radiocomunic ación-Sistemas
de r adiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación
por salto de frecuencia y por modulación digital a operar en las bandas 902- 928 MHz, 2400-2483.5
MHz y 5725-5850 MHz-Especificaciones, límites y métodos de prueba.
2. El 11 de juni o de 2013 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constituc ión Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telec omunicaciones” (en lo sucesivo el “Decreto
Constitucional”), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo,
el “Instituto”), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
3. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión” (en lo sucesivo, el “Decreto de Ley”), el cual, en términos de lo
dispuesto por su artículo Primero transitorio, entró en vigor treinta días natura les siguientes a su
publicación, esto es, el 13 de agosto de 2014.
4. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto (en lo sucesivo,
“Estatuto Orgánico”), el cual en términos de lo dispuesto por su artículo Primero Transitorio, entró en
vigor el día 26 del mismo mes y año.
5. El Pleno del Instituto mediante el acuerdo P/IFT/030715/179 de fecha 3 de julio de 2015, aprobó
someter a consulta pública el “Anteproyecto de Acuerdo mediante el cual se expide la Disposición
Técnica IFT-008-2015: Telecomunicaciones-Radiocom unicación-Sistemas de radiocomunicación que
emplean la técnica de espectro disperso-equipos de radiocomunicación por salto de frecuencia y por
modulación digital a operar en las bandas 902-928 MHZ, 2400-2483.5 MHZ y 5725-5850 MHZ-
Especificaciones, límites y métodos de prueba”, ello en cumplimiento con lo establecido en el artículo
51 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la “LFTR”); proceso de
consulta que concluyó el 17 de agosto de 2015.
En atención a los antecedentes anteriores y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con el artículo 28, párrafo décimo quinto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, “Constitución”), el Instituto tiene por
objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la propia
Constitución y en los términos que fijen las leyes.
Para tal efecto, en términos del precepto constitucional invocado así como de los artículos 1 y 7 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, LFTR”), el Instituto tiene a su c argo la
regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los
recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los
servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y
otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Lunes 19 de octubre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia d e competencia económica de los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo
El vigésimo párrafo, fracción IV del artículo 28 de la Constitución se ñala que el Instituto podrá emitir
disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función
regulatoria en el sector de su competencia. En ese orden, el párrafo segundo del artículo 7o. de la LFT R prevé
que el Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación
del espectro radioeléctrico, y el párrafo cuarto del mismo artículo prevé que el Instituto es la autoridad en
materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de
telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la c onformidad de dicha
infraestructura y equipos.
Aunado a lo anterior, el artículo 15, fracción I, de la LFTR señala que el Instituto tiene la atribución de
expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos,
modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y
certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás
disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR.
Que los equipos y dispositivos de espectro disperso que regula la N OM-121-SCT1-2009 operan en
espectro libre que, conforme lo define la fracción II del artículo 55 de la LFTR, son aquellas bandas de
frecuencia de acceso libre, que pueden ser utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o
especificaciones que establezca el Instituto, sin necesidad de concesión o autorización. Con objeto de
garantizar la utilización de est e espectro libre por la mayor cantidad posible de usuarios, es indispensable que
el Instituto establezca las especificaciones técnicas que hagan esto posible.
Asimismo, en su operación, estos equipos y disp ositivos de espectro disperso, de no es tar
adecuadamente regulados, con sus emisiones no esenciales podrían llegar a causar interferencias
perjudiciales en diferentes partes del espectro radio eléctrico, incluidos segmentos que deben estar protegidos,
resultando entonces aplicable la fracción III del mismo artículo 55, el cual establece que el Instituto llevará a
cabo las acciones necesarias para garantizar la operación de las bandas de frecuencia de espectro protegido
en condiciones de seguridad y libre de interferencias perjudiciales.
De co nformidad con el artículo 57 de la LFTR, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se
establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de
radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes cat egorías: I. A título primario: el uso de bandas de
frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y II. A título secundario: el uso de las
bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante
bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias
perjudiciales causadas por estas últimas.
Por su parte, e l artículo 58 del citado ordenamiento, prevé que el uso de las bandas de frecuencias de un
servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros
concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario.
El artículo 289 de la LFTR establece que los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a
telecomunicaciones o radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso
del espectro radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables
de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El artículo 6, fracción I, del Estatuto Orgánico establece que el Pleno del Instituto cuenta con la atribución
de regular, promover y supervisar el uso, a provechamiento y explotación eficiente d el espectro radioeléctrico,
los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios
de radiodifusión y telecomunicaciones, así como el acceso a infraestructura activa, pasiva e insumos
esenciales.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quint o y vigésimo, fracció n IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7, 15, fracción I, 55, fracciones II y III, 289 y 290,
párrafo cuarto, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como 6, fracción I,
del Estatuto Orgánico de l Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Instituto a través de su máximo Órgano
de Gobierno, es competente para emitir disposiciones técnicas relativas a los equipos de radiocomunicació n
por espectro disperso así como en materia de homologación y evaluación de la conf ormidad de dichos
equipos.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 19 de octubre de 2015
SEGUNDO.- Las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general.
Como lo orden a el artículo 28 de la Constitución, el Instituto tiene el mandato d e garantizar lo establecido en
los artículos 6o. y 7o. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho humano de
acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de
servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de
competencia efectiva para prestar los mismos.
En ese orden de ideas, en términos de la fracción II del apartado B del artículo 6 de la Constitución y
artículo 2 de la LFTR, las telecomunicaciones son u n servicio público de interés ge neral, por lo que el Estado
garantizará que sean prestadas en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal,
interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Asimismo, de conformidad con la fracción III del apartado B del artículo 6 de la Constitución y artículo 2 de
la LFTR, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea
prestado en condiciones de competencia y calidad y brin de los beneficios de la cultura a toda la población,
preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la id entidad
nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.
De lo expuesto, la relevancia de emitir la disposición que establezca las especificaciones y límites para los
equipos de r adiocomunicación por espectro disperso, previéndose que cuando operen no cause n
interferencias perjudiciales a otros equipos de operación autorizada , ni a l as redes y servicios de
telecomunicaciones de servicios autorizados, y asimismo previéndose que al operar los equipos no inhiban la
existencia y coexistencia del mayor número posible de sistemas de radiocomunicación por espectro disperso y
de modulación digital; además de establecer los métodos de prueba para la comprobación del cumplimiento
de tales especificaciones y límites.
TERCERO.- Marco técnico regulatorio. Las Disposiciones Técnicas son instrumentos de observancia
general expedidos por el Instituto conforme a lo establecido en el artículo 15, fracción I de la LFTR, a través
de los cuales se regulan características y la operación de productos, dispositivos y servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la instalación de los equipos, sistemas y la infraestructura
en general asociada a éstos así como las especificaciones que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
La Norma Oficial Mexicana NOM-121-SCT1-2009 - Telecomunicaciones-Radiocomunicación-Sistemas de
radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso-Equipos de radiocomunicación por salto de
frecuencia y por modulación digital a operar en l as bandas 902-928 MHz, 2400-2483.5 MHz y 5725-5850
MHz-Especificaciones, límites y métodos de prueba, tiene como obje to establecer las especificaciones
mínimas y límites par a los equipos de radiocomunicación por espectro disperso (Salto de Frec uencia,
Modulación Di gital e Híbrido) en las bandas de frecuencias a que se circunscribe, previéndose que cuando
operen no causen interferencias perjudiciales a otros equipos de operación autorizada, ni a las redes y
servicios de telecomunicaciones de servicios autorizados; asimismo previéndose que al o perar los equipos no
inhiban la existencia y coexistencia del mayor número posible de sistemas de radiocomunicación por espectro
disperso y de modulación digital. También tiene por objeto establecer los métodos de prueba para la
comprobación del cumplimiento d e las especificaciones y límites que en ella se establecen, así como
contribuir al cuidado del interés de los consumidores de estos equipos.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (en lo
sucesivo, “LFMN”), la NOM-121-SCT1-2009 perderá su vigencia el 19 de octubre de 2015, al n o ser
jurídicamente procedente realizar la revisión de la m isma en términos de la propia LFMN y, por ende, tampoco
su notificación al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización.
En efecto, por virtud del artículo séptimo del Decreto de Ley, se r eformó la LFMN en sus artículos 39,
fracción VII, 68, primer párrafo, 70, primer párrafo, y 71 para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 39. Corresponde a la Secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior:
()
VII. Coordinarse con las demás dependencias y con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para
el adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de cada
dependencia y de dicho Instituto;
()
ARTÍCULO 68. La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes,
por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los laboratori os
de prueba o de calibración y por las unidades de verificaci ón acreditados y, en su caso, aprobados
en los términos del artículo 70.
()

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