Resolución Nº P/IFT/EXT/191214/283 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 19-12-2014

Fecha19 Diciembre 2014
Año2014
Número de resoluciónP/IFT/EXT/191214/283
Tipo de documentoResolución
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 31 de diciembre de 2014
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
ACUERDO mediante el cual el Pleno del I nstituto Federal de Telecomunicaciones establece las condiciones
técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE
LAS CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE CONCESIONARIOS QUE OPEREN
REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES.
ANTECEDENTES
I. El 11 de junio de 2013, se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el
“Instituto”) como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, para regular,
promover y sup ervisar el uso, aprovechamiento y explotación de los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los
sectores de los servicios antes aludidos, conforme a lo dispuesto en el “Decreto por el q ue se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones” (en lo
sucesivo, el “Decreto”).
II. El 10 de septiembre de 2013, se integró el Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo Sexto
Transitorio del Decreto, mediante la ratificación por parte del Senado de la República de los
nombramientos de los Comisionados que integran el Pleno de éste y la designación de su
Presidente.
III. Determinación del Agente Económico Preponderante. El 6 de m arzo de 2014, el Pleno del
Instituto, en su V Sesión Extraordinaria aprobó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO
DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS
ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE A MÉRICA MÓVIL, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DE
MÉXICO, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., RADIOMÓVIL DIPSA,
S.A.B. DE C. V., GRUPO CARSO, S.A.B. DE C.V., Y GRUPO FINANCIERO INBURSA, S.A.B. DE
C.V., COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE
TELECOMUNICACIONES Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE
AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA”, aprobada mediante Acuerdo
P/IFT/EXT/060314/76 (en lo sucesivo, la “Resolución del AEP”).
IV. El 14 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, DOF), el
“Decreto por el que se e xpiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan di versas
disposiciones en m ateria de te lecomunicaciones y radiodifusión”, ordenamientos que entraron en
vigor treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2014.
V. El 4 de septiembre de 2 014, se publicó en el DOF, el Estatuto Orgánico del Instituto, ordenamiento
que entró en vigor el 26 de Septiembre de 2014.
VI. El Pleno del Instituto aprobó someter a consulta pública el “Anteproyecto de Acuerdo mediante el
cual se establecen las condiciones técnicas mínimas para la Interconexión entre concesionarios que
operen redes p úblicas de telecomunicaciones”, en la Sesión Extraordinaria el 20 de noviembre de
2014, con número de acuerdo P/IFT/EXT/201114/231.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Ámbito Compe tencial del Instituto. Que de conformidad con lo establecido en los párrafos
décimo quinto, décimo sexto y vigésimo fracción IV del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”), así como en los diversos 1, 2, 3, 7, 15, fracciones I y
IX,127,133,137 y 177, fracción XV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (la “Ley”), el
Instituto como órgano autónomo, tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las
telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal
efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del
espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así
como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en
los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades del artículo
28 de la Constitución, la Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Miércoles 31 de diciembre de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
De igual forma, la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución, señala que el Instituto
podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su
función regulatoria en el sector de su competencia. En ese sentido, el Pleno del Instituto, conforme a lo
establecido por los artículos 6o. de su Estatuto Orgánico y 15 frac ción I de la Ley, tiene la atribución de
expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos,
modelos de costos, p rocedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y
certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás
disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
Por su parte, el artículo 137 de la Ley, establece expresamente la facultad del Instituto para establecer las
condiciones técnicas mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de
telecomunicaciones.
SEGUNDO.- Importancia de la interconexión. El a rtículo 2 de la Ley, señala que las telecomunicaciones
son servicios públicos de interés general; y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia,
proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación, y que para tales efectos
establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
En este sentido, se observa en la Ley que es a través del desarrollo y la promoción de una competencia
efectiva que se garantizan las mejores condiciones para el país.
Por su parte el artículo 137 de Ley, señala que el Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación,
en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las
metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato
siguiente.
De esta forma, el Instituto establecerá las condiciones técnicas mínimas necesarias para la interconexión,
aplicables a todos los concesionarios que operen las re des públicas de Telecomunicaciones interesados en
interconectarse con otras redes mediante la suscripción del convenio respectivo.
Con lo anterior, se estaría dando certidumbre al sector de las telecomunicaciones en virtud de que, se
estarían emitiendo los lineamientos y pará metros mínimos que han de proporcionarse los concesionarios de
redes de telecomunicaciones públicas a efecto de poder ofrecer los servicios públicos de telecomunicaciones.
TERCERO.- Condiciones técnicas mínimas para los Servicios de Interconexión. Ante la obligación de
dar cumplimiento al mandato legal, se hace necesario el establecimiento de las condiciones técnicas mínimas
para los Servicios de Interconexión señalados en el artículo 127 de la Ley que permitan a los concesionarios
que operan las redes públicas de telecomunicaciones la interoperabilidad e interconexión de las mismas de
manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto.
En este sentido el artículo 137 de la Ley, establece la obligación a cargo del Instituto de publicar en el
Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas de
interconexión, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.
Dichas condiciones técnicas mín imas deberán considerar la descripción de los servicios de interconexión,
mismos que deberán apegarse a las disposiciones aplicables; así como sus características técnicas y
capacidades.
Es así que en términos de lo señalado en el artículo 133 de l a Ley, se considera que la prestación de los
servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el agente económico
preponderante o con poder sustancial y los establecidos en las fracciones I a IV serán obligatorios para el
resto de los concesionarios:
I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de
mensajes cortos;
II. Enlaces de Transmisión;
III. Puertos de acceso;
IV. Señalización;
V. Tránsito;
VI. Coubicación;
VII. Compartición de infraestructura;
VIII. Auxiliares conexos, y
IX. Facturación y Cobranza.

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