Resolución Nº P/IFT/031121/592 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 03-11-2021

Número de resoluciónP/IFT/031121/592
Año2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tipo de documentoResolución
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Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones resuelve sobre la concentración radicada bajo el
Expediente UCE/CNC-011-2021, notificada por Live Nation Entertainment,
Inc., Ticketmaster New Ventures, S. de R.L. de C.V., Grupo Televisa, S.A.B.,
Promo-Industrias Metropolitanas, S.A. de C.V. y Corporación Interamericana
de Entretenimiento, S.A.B. de C.V.
Antecedentes
Primero.- El 21 de septiembre de 2021, mediante escrito (Escrito de Notificación) presentado en
oficialía de partes del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto), los representantes
legales de Live Nation Entertainment, Inc. (Live Nation), Ticketmaster New Ventures, S. de R.L.
de C.V. (TMNV), Grupo Televisa, S.A.B. (GTV), Promo-Industrias Metropolitanas, S.A. de C.V.
(Promo-Industrias) y Corporación Interamericana de Entretenimiento, S.A.B. de C.V. (CIE, y junto
con Live Nation, TMNV, GTV y Promo-Industrias, las Partes o los Promoventes), notificaron ante
este Instituto una concentración (Concentración u Operación).
Segundo.- El 4 de octubre de 2021, mediante acuerdo firmado por el Titular de la Unidad de
Competencia Económica (UCE) del Instituto, notificado de manera personal el 5 de octubre de
2021, se radicó la Concentración notificada bajo el número de expediente UCE/CNC-011-2021
(Expediente), y con fundamento en el artículo 90, fracción I, de la Ley Federal de Competencia
Económica (LFCE), se previno a las Partes para que en un plazo de 10 (diez) días hábiles
presentaran información faltante (Acuerdo de Prevención).
Tercero.- El 11 de octubre de 2021, mediante escrito presentado en oficialía de partes del
Instituto, las Partes remitieron en tiempo y forma la información solicitada en el Acuerdo de
Prevención (Escrito de Desahogo de Prevención).
Cuarto.- El 12 de octubre de 2021, mediante acuerdo firmado por el Titular de la UCE, publicado
en lista el mismo día, se recibió a trámite la notificación de la Concentración a partir del 11 de
octubre de 2021 y se turnó el Expediente a la Dirección General de Concentraciones y
Concesiones (DGCC) para efecto de dar el trámite correspondiente en términos de la LFCE
(Acuerdo de Recepción).
En virtud de los Antecedentes referidos y
Considerando
Primero.- Facultades del Instituto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 5, párrafo primero, de la Ley
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Federal de Competencia Económica (LFCE); y 7, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), el Instituto es un órgano autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto ser regulador sectorial y autoridad
de competencia económica con facultades exclusivas en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión. Así, la LFCE faculta al Instituto para resolver sobre las concentraciones en los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión tramitadas en términos de los artículos 86, 90 y
92 de esa ley.
Segundo.- Competencia del Instituto.
Las Partes pretenden realizar una operación con efectos en mercados que forman parte de los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, toda vez que involucra la suscripción y
enajenación indirecta de acciones de las siguientes personas titulares de concesiones para
prestar servicios de telecomunicaciones:
i. Car Sport Racing, S.A. de C.V. (Car Sport). Titular de una concesión para usar, aprovechar
y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial para
prestar el servicio de provisión de capacidad para sistemas de radiocomunicación privada,
así como un título de concesión única para uso comercial para prestar servicios públicos
de telecomunicaciones y radiodifusión;
1
ii. Operadora de Centros de Espectáculos, S.A. de C.V. (OCE). Titular de un permiso para
operar e instalar un sistema de radiocomunicaciones privada, y
iii. Servicios de Protección Privada Lobo, S.A. de C.V. (SPPL). Titular de un permiso para
operar e instalar un sistema de radiocomunicaciones privada.
Además, el artículo 112, párrafo séptimo, de la LFTR, señala que, si las suscripciones o
enajenaciones de acciones o partes sociales de concesionarios actualizan la obligación de
notificar una concentración conforme a lo previsto en la LFCE, el Instituto dará trámite a la solicitud
conforme a lo previsto para el procedimiento de concentraciones en la LFCE.
En ese sentido, el Instituto está facultado para emitir resolución sobre la notificación de la
Operación, en tanto que dicha Operación tiene efectos en mercados que se encuentran dentro
de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión en los cuales el Instituto es la autoridad
competente en materia de competencia económica y tiene facultades exclusivas para aplicar la
LFCE.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo cuarto a décimo sexto, de la
CPEUM; 1, 5, 58, 59, 61, 63, 64, 86, fracción II, 87, 88, 89, 90, y 120, párrafo tercero de la LFCE;
1
Car Sport obtuvo los títulos de concesión descritos a través de la “Licitación Pública para concesionar el uso, aprovechamiento y explotación comercial
de 10 MHz de espectro radioeléctrico disponibles en la Banda 440-450 MHz para prestar el servicio de Provisión de Capacidad para sistemas de
radiocomunicación privada” (Licitación No. IFT-5).
(2) Eliminados 21 palabras y 4 datos numéricos, que contienen “información relacionada con hechos y actos de carácter económico,
contable, jurídico y administrativo”, consistentes en porcentajes de la participación accionaria de agentes económicos, en términos de los
artículos 3, fracción IX de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE); 116, último párrafo de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (LGTAIP); 113, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), y
numerales Trigésimo Octavo, fracción II y Cuadragésimo, fracción II de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y
desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas (Lineamientos).
(3) Eliminados 15 palabras y un dato numérico, que contienen “información relacionada con hechos y actos de carácter económico,
contable, jurídico y administrativo”, consistentes en el monto específico pactado entre las partes en el ámbito del derecho privado, en
términos de los artículos 3, fracción IX de la LFCE; 116, último párrafo de la LGTAIP; 113, fracción II de la LFTAIP, y numerales Trigésimo Octavo,
fracción II y Cuadragésimo, fracción II de los Lineamientos.
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7 y 112, párrafo séptimo, de la LFTR; y 6, 7, 8, 14, 15 y 21 de las Disposiciones Regulatorias de
la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión (Disposiciones Regulatorias).
Tercero.- La Operación o Concentración.
3.1. Descripción
De acuerdo con la información proporcionada por las Partes, la Operación o Concentración
consiste en la adquisición, indirecta, por parte de Live Nation (a través de TMNV y Ticketmaster
New Ventures Holdings, Inc.) de las acciones que representan el 51% (cincuenta y uno por ciento)
del capital social de OCESA Entretenimiento, S.A. de C.V. (OCESA), así como de la adquisición
directa e indirecta por parte de OCESA de las acciones que representan el “CONFIDENCIAL 2”
del capital social de las Subsidiarias CIE Adquiridas (según dicho término se define en el numeral
6.4 de la presente Resolución).
La Operación se realizará a través de los siguientes actos jurídicos, cuya celebración se
simultánea al momento del cierre:
i) Live Nation, a través de TMNV y Ticketmaster New Ventures Holdings, Inc. (TMNV
Holdings), adquiriría de GTV y Promo-Industrias las acciones que representan el 100%
(cien por ciento) del capital social de OISE Entretenimiento, S.A. de C.V. (OISE)
2
, quien
a su vez es propietaria del 40% (cuarenta por ciento) de OCESA. Como resultado, GTV
dejaría de tener participación, directa o indirecta, en OCESA (Adquisición 1).
ii) Live Nation, a través de TMNV, adquiriría acciones que representan el 11% (once por
ciento) del capital social de OCESA, propiedad de CIE. Como resultado, CIE reduciría su
participación en OCESA del 60% (sesenta por ciento) al 49% (cuarenta y nueve por
ciento) (Adquisición 2).
iii) OCESA, quien utilizará una aportación de Live Nation,
3
adquiriría, directa e
indirectamente, las acciones que representan el “CONFIDENCIAL 2” del capital social de
las Subsidiarias CIE Adquiridas,
4
que son propiedad de CIE (Adquisición 3).
A raíz de la Concentración, Live Nation, a través de TMNV y OISE, se convertiría en propietaria
del 51% (cincuenta y uno por ciento) de OCESA, y, por lo tanto, de las Subsidiarias CIE
2
Las Partes señalan que el capital social de OISE después de la Operación quedará de la siguiente manera: TMNV con “CONFIDENCIAL 2” y TMNV
Holdings con “CONFIDENCIAL 2”.
3
La compra de Live Nation del 11% (once por ciento) del capital social de OCESA propiedad de CIE, asciende a $3,629,000,000 (tres mil seiscientos
veintinueve millones de pesos), cantidad que incluye un monto de “CONFIDENCIAL 3, que será utilizado por OCESA para comprar el capital social de
las Subsidiarias CIE Adquiridas.
4
Después de la Operación, OCESA entrará directamente como tenedor de acciones representativas del capital social en algunas de las Subsidiarias
CIE Adquiridas, Representaciones de Exposiciones México, S.A. de C.V., Operación y Comercialización Ideas Creativas, S.A. de C.V. y Logística
Organizacional para la Integración de Eventos, S.A. de C.V., que a su vez son controladoras del resto de Subsidiarias CIE Adquiridas.

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