Resolución Nº P/IFT/171121/660 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 17-11-2021

Número de resoluciónP/IFT/171121/660
Fecha17 Noviembre 2021
Tipo de documentoResolución
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Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones emite opinión en materia de libre concurrencia y
competencia económica respecto a la Ley para la Transparencia,
Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de
Publicidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de
2021.
En el presente acuerdo se utilizarán los siguientes acrónimos y términos, además de los
establecidos en la Ley de Contratación de Publicidad.
Glosario
Término
Definición
Agentes
Económicos
Requeridos
En conjunto o de manera individual, la Cámara Nacional de la Industria
de Radio y Televisión, Consejo de Investigación de Medios, A.C., Grupo
Televisa, S.A.B., TV Azteca, S.A.B. de C.V. y Nueva Walmart de México
S. de R.L de C.V.
CIM
Consejo de Investigación de Medios, A. C.
COFECE
Comisión Federal de Competencia Económica .
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DGCE
Dirección General de Consulta Económica del Instituto.
Disposiciones
Regulatorias
Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia
Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
IAB
Interactive Advertising Bureau.
Instituto
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Ley de
Contratación de
Publicidad
Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas
Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.
LFCE
Ley Federal de Competencia Económica.
LFTR
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Radio
Servicio de Radiodifusión Sonora.
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
STAR
Servicio de Televisión y Audio Restringidos .
TV ABIERTA
Servicio de Televisión Radiodifundida.
TyR
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
UCE
Unidad de Competencia Económica del Instituto.
Antecedentes
Primero.- El 29 de abril de 2021, la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión aprobó
el proyecto de Decreto que expide la Ley de Contratación de Publicidad.
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Segundo.- El 30 de abril de 2021, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó
el dictamen de la Cámara de Senadores y lo remit al Ejecutivo Federal para la publicación del
Decreto referido.
Tercero.- El 3 de junio de 2021, el Ejecutivo Federal publicó la Ley de Contratación de Publicidad
en el Diario Oficial de la Federación,
1
la cual entró en vigor el 1 de septiembre de 2021.
Cuarto.- El 23 de junio de 2021, el Pleno del Instituto aprobó la presentación de una Controversia
Constitucional en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Contratación de
Publicidad.
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Quinto.- El 15 de julio de 2021, la SCJN admitió la Controversia Constitucional presentada por el
Instituto, misma que quedó registrada bajo el número 93/2021.
3
Sexto.- El 8 de septiembre de 2021, la UCE emitió un acuerdo mediante el cual inició el
procedimiento radicado bajo el número de expediente UCE/OPN-001-2021, para emitir opinión
en materia de competencia económica respecto a la Ley de Contratación de Publicidad (Acuerdo
de Inicio).
4
Séptimo.- El 13 de septiembre de 2021, la DGCE emitió 5 (cinco) acuerdos mediante los cuales
solicitó información a los Agentes Económicos Requeridos (Requerimientos de Información), al
considerar que podrían contar con información relevante sobre los efectos en materia de
competencia económica que pudiera tener la Ley de Contratación de Publicidad.
Octavo.- El 30 de septiembre de 2021 y el 6, 7, 11 y 12 de octubre de 2021, los Agentes
Económicos Requeridos presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto la información
solicitada en los Requerimientos de Información.
Noveno.- El 30 de septiembre de 2021, el Instituto presentó ante la SCJN solicitud de suspensión
de los apartados especificados del decreto impugnado en la controversia constitucional 93/2021.
Décimo.- El 5 de octubre de 2021, la SCJN negó la suspensión solicitada por el Instituto.
Décimo Primero.- El 14 de octubre de 2021, el Instituto interpuso un recurso de reclamación en
el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 93/2021.
Décimo Segundo.- El 20 de octubre de 2021, la DGCE emitió acuerdo mediante el cual tuvo por
integrado el Expediente, al considerar que se tenían los datos y documentos relevantes para la
emisión de la opinión.
En virtud de los referidos Antecedentes, y
1
Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5620205&fe cha=03/06/2021
2
Disponible en: http://www.ift.org.mx/conocenos/pleno/sesiones/xii-ordinari a-del-pleno-23-de-junio-de-2021
3
Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/notific_controversia s_constit/documento/2021-07/ListaNotificacion15072021.pdf
4
Disponible en: http://www.ift.org.mx/sites/default/files/industria/notificaciones diarias/unidad-de-competencia-economica/2021/09/lista080920 21.pdf
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Considerando
Primero.- Facultades y competencia del Instituto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la
CPEUM; 5, párrafo primero, de la LFCE; y 7, párrafos primero y tercero, de la LFTR, el Instituto
es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto ser
regulador sectorial y autoridad de competencia económica con facultades exclusivas en los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión. Así, la LFCE faculta al Instituto para emitir
opiniones en términos del artículo 12, fracción XV, de la LFCE.
En ese sentido, el Instituto está facultado para emitir opinión en materia de libre concurrencia y
competencia económica sobre la Ley de Contratación de Publicidad, en tanto que tiene efectos
en mercados que forman parte de los sectores de TyR en los cuales el Instituto es la autoridad
competente en materia de competencia económica y tiene facultades exclusivas para aplicar la
LFCE.
Segundo.- Objetivo y contenido de la Ley de Contratación de Publicidad.
El contenido de la Ley de Contratación de Publicidad se basa en una serie de disposiciones que
buscan reglamentar la relación entre Medios, Agencias y Anunciantes. En ese sentido, a
continuación se transcriben de forma textual sus principales elementos:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio
nacional. En atención a los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto promover la transparencia en el mercado de la
publicidad, así como la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una
ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en última
instancia, de los consumidores.
Artículo 2. La presente Ley será aplicable a los actos, contratos, convenios, acuerdos o
procedimientos, cualquiera que sea el nombre o denominación que se les dé, que celebren entre
sí, dos o más de los agentes económicos a los que se refieren la s fracciones I, II y VII del artículo
3 de este ordenamiento.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
l. Agencia de Medios o Agencia: Persona física o moral cuya actividad principal es la creación,
diseño, planificación y ejecución de campañas publicitarias, así como la contratación de espacios
publicitarios por cuenta y orden de anunciantes;
II. Anunciante: Persona física o moral en cuyo interés se realiza la publicidad para dar a conocer
las características o beneficios de sus productos y/o servicios;
(…)
V. Espacio publicitario: Lugar o tiempo en los Medios de Comunicación en los que se inserta
publicidad, con el propósito de dar a conocer la existencia o características de un producto o
servicio para inducir su comercialización a través de cualquier Medio.

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