Resolución Nº P/IFT/200618/430 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 20-06-2018

Número de resoluciónP/IFT/200618/430
Año2018
Fecha20 Junio 2018
Tipo de documentoResolución
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RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES DETERMINA LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN NO
CONVENIDAS ENTRE AXTEL, S.A.B. DE C.V. Y TACTIC TEL, S.A. DE C.V., APLICABLES DEL 20
DE JUNIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
ANTECEDENTES
I.- Axtel, S.A.B. de C.V., (en lo sucesivo, “Axtel”), en su calidad de Operador Móvil Virtual
Completo, es un concesionario que cuenta con la autorización para instalar, operar
y explotar una red pública de telecomunicaciones al amparo de los títulos de
concesión otorgados conforme a la legislación aplicable e inscritos en el Registro
Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo,
el “Instituto”).
II.- Tactic Tel, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Tactic”), es un concesionario que cuenta
con autorización para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a la
legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de Concesiones del Instituto.
III.- Metodología para el cálculo de costos de interconexión. El 18 de diciembre de 2014,
se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo suc esivo, “DOF”), el “ACUERDO
mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la
metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”, aprobado mediante Acuerdo
P/IFT/EXT/161214/277 (en lo sucesivo la “Metodología de Costos”).
IV.- Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se
publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de
Interconexión” (en lo sucesivo, el “Acuerdo del Sistema”), mediante el cual se
estableció el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión, (en lo sucesivo, el
“SESI”).
V.- Lineamientos de OMV. El 9 de marzo de 2016, el Instituto publicó en el DOF, el
“ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
emite los Lineamientos para la comercialización de servicios móviles por parte de los
operadores móviles virtuales” (en lo sucesivo, los “Lineamientos de OMV”).
VI.- Publicación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión para
el año 2018. El 9 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el ACUERDO MEDIANTE
EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECE LAS
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CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS PARA LA INTERCONEXIÓN ENTRE
CONCESIONARIOS QUE OPEREN REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES Y
DETERMINA LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN RESULTADO DE LA METODOLOGÍA PARA
EL CÁLCULO DE COSTOS DE INTERCONEXIÓN QUE ESTARÁN VIGENTES DEL 1 DE ENERO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2018., aprobado mediante Acuerdo P/IFT/021117/657 (en lo
sucesivo, el “Acuerdo de CTM y Tarifas 2018”).
VII.- Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no convenidas. El 26
de febrero de 2018, el representante legal de Axtel presentó ante el Instituto, escrito
mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, tarifas y
condiciones que no pudo convenir con Tactic para la interconexión de sus
respectivas redes públicas de telecomunicaciones, aplicables para el periodo 2018
(en lo sucesivo “Escrito de Solicitud”).
La Solicitud de Resolución se admitió a trámite asignándole el número de expediente
IFT/221/UPR/DG-RIRST/020.260218/ITX. El procedimiento fue sustanciado en todas y
cada una de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo 129 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la “LFTR”). Lo
cual se encuentra plenamente documentado en las constancias que integran el
expediente administrativo en comento, mismo que ha estado en todo momento a
disposición de las partes, las cuales tienen pleno conocimiento de su contenido.
Es así que con fecha 24 de mayo de 2018, el Instituto notificó a las partes que el
procedimiento guardaba estado para que el Pleno del Instituto dictase la resolución
correspondiente.
En virtud de los referidos Antecedentes, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. - Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 6°, apartado B
fracción II y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”) y 7 de la LFTR; el Instituto es
un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la
competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el
ámbito de las atribuciones que le confiere la Constitución y en los términos que fijan la
LFTR y demás disposiciones aplicables.
Con fundamento en los artículos 7, 15, fracción X, 17, fracción I, y 129 de la LFTR, el Pleno
del Instituto está facultado, de manera exclusiva e indelegable, para resolver y
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establecer las tarifas, términos y condiciones de interconexión que no hayan podido
convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones, una
vez que se solicite su intervención.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno del
Instituto es competente para emitir la presente Resolución que determina las tarifas,
términos y condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios que
operan redes públicas de telecomunicaciones, que forman parte en el presente
procedimiento.
SEGUNDO. - Importancia y obligatoriedad de la interconexión e Interés Público. El artículo
6, apartado B, fracción II, de la Constitución establece que las telecomunicaciones son
servicios públicos de interés general, y es el deber del Estado garantizar que se presten
en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión,
convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte, el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la Constitución señala que las
telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al
Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación
y garantizar su eficiente prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; toda vez que
con un mecanismo de mercado se atiende en última instancia al interés del público
usuario, en términos de lo establecido en los artículos 7, 124 y 125 de la LFTR.
Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan
redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para
garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes, contenida en el artículo 124
de la LFTR; (ii) la obligación de los concesionarios que operan redes públicas de
interconectar sus redes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LFTR,
y (iii) que dicha interconexión se realice en condiciones no discriminatorias, transparentes
y basadas en criterios objetivos.
Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimiento que ha de observar el
Instituto a efecto de determinar las condiciones, términos y tarifas no convenidas. Para
estos fines dispone que los concesionarios que operen redes públicas de
telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribir un
convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que sea
presentada la solicitud correspondiente. Esto es, los concesionarios que operan redes
públicas de telecomunicaciones tienen la libertad de negociar los términos, condiciones
y tarifas de interconexión a través del SESI, mismos que deberán reflejarse en el convenio

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