Resolución Nº P/IFT/050220/29 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 05-02-2020

Número de resoluciónP/IFT/050220/29
Año2020
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de documentoResolución
Lunes 24 de febrero de 2020 DIARIO OFICIAL
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
DATOS Relevantes del Dictamen Preliminar del Expediente AI/DC-003-2019, emitido el veintisiete de enero de dos
mil veinte.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.- Autoridad Investigadora.
DATOS RELEVANTES DEL DICTAMEN PRELIMINAR DEL EXPEDIENTE AI/DC-003-2019, EMITIDO EL VEINTISIETE
DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
La Autoridad Investigadora del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT o Instituto) emitió el Dictamen
Preliminar al que se refiere el artículo 96, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE),
con relación al párrafo quinto del Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materi a de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce (Artículo Noveno
Transitorio).
El presente Dictamen Preliminar se emite en el marco de la investigación iniciada en cumplimiento a la
resolución del Pleno del Instituto de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve dentro del expediente
UCE/AVC-001-2019 (Resolución de Pleno), relativa a un aviso de concentración presentado ante el Instituto
por parte de Mega Cable, S.A. de C.V. y Telefonía por Cable, S.A. de C.V. (empresas pertenecientes a
Megacable Holdings, S.A.B. de C.V.), así como Axtel, S.A.B. de C.V. (Axtel) conforme al Artículo Noveno
Transitorio, respecto de la adquisición por parte de Mega Cable, S.A. de C.V. y Telefonía por Cable, S.A. de
C.V. de los activos necesarios para la prestación del servicio de televisión y audio restringidos (STAR), el
servicio de acceso a internet de banda ancha fija (SBAF) y el servicio de telefonía fija (STF) con tecnología de
fibra óptica directa al hogar, así como parte de la cartera de clientes de Axtel del segmento masivo, en 16
(dieciséis) municipios de 5 (cinco) entidades federativas de la República Mexicana (Concentración).
Al resolver el aviso de Concentración, el Pleno reconoció que el Artículo Noveno Transitorio establece un
régimen de excepción al procedimiento de notificación de concentraciones establecido en la LFCE. Asimismo,
en la Resolución de Pleno se plasmó que el párrafo quinto del referido artículo, prevé un procedimiento de
investigación de las concentraciones objeto de un aviso, y que dicha investigación se debe tramitar en
términos del artículo 96 de la LFCE.
El quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio ordena investigar la existencia de poder sustancial que
pueda resultar de las concentraciones realizadas al amparo del citado artículo.
En cuanto al mandato del Artículo Noveno Transitorio se debe precis ar que, a pesar de que dicho artículo
señala que se investigará la existencia (o inexistencia) de poder sustancial en […]el mercado de redes de
telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión, según el sector
que corresponda”, esta disposición no define el mercado relevante sino únicamente el mercado investigado.
El mercado investigado es un concepto genérico que indica el mercado en el que se desarrollará la
investigación. En contraste, el mercado relevante es un concepto técnico y específico, el cual se determina
una vez concluida la misma, con base en el análisis establecido por la normatividad de competencia.
En ese sentido, la determinación de un mercado relevante no puede obedecer a la definición formal de
una actividad, bien o servicio, sino que se realiza toma ndo en cuenta las condiciones reales en las que los
bienes o servicios concurren y se intercambian en el mercado.
Así, tomando en cuenta que los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión implican la prestación de
servicios en diversos mercados, tales como la telefonía fija, la telefonía móvil, el servicio de acceso a internet,
el servicio de televisión y audio restringidos y/o la televisión radiodifundida, entre otros, las concentraciones
efectuadas en términos de lo previsto por el Artículo Noveno Transitorio, deberán ser investigadas por la
Autoridad Investigadora d e manera particular. Por lo tanto, las investigaciones de las concentraciones
previstas en el quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio, deben avocarse a las circunstancias de
cada una de las operaciones o transacciones que sean celebradas, por lo que se toman en cuenta el o
los mercados relevantes en donde tuvo efectos la concentración.
DIARIO OFICIAL Lunes 24 de febrero de 2020
Este alcance es consistente con l a ratio legis del Artículo Noveno Transitorio, tal y como fue expresada en
el Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Radio, Televisión y Cinematografía,
y de Estudios Legislativos, del Senado de la República de la siguiente manera:
Desde luego, el hecho de que se proponga que no se requiera la autorización del
Instituto para las concentraciones que cumplan con las condiciones arriba descritas no
impide que, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Federal de Competencia
Económica, el Instituto realice una investigación para dete rminar si el objetivo de la
concentración o su efecto es obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre
concurrencia o la competencia económica y, en caso de encontrar que existe poder
sustancial en alguno de los mercados que integran el sector, podrá imponer las
medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la competencia y
libre concurrencia, de conformidad con el Proyecto de Decreto. De esta forma se permite
la consolidación de la industria dentro del sector correspondiente, pero si ya realizada la
consolidación pudiera existir un poder sustancial de mercado, el Instituto, en su caso,
aplicará las medidas correctivas correspondientes. Con ello se logra el fin deseado de
generar competidores más robustos para enfrentarse al preponderante, pero se mantiene la
posibilidad de corregir las probables distorsiones en el mercado por el nacimiento de dichos
competidores.
1
(Énfasis añadido).
Asimismo, la Autoridad Investigadora debe ceñirse al plazo de noventa días naturales establecido por el
quinto párrafo del Artículo Noveno Transitorio y no el señalado en el artículo 96, fracción IV, de la LFCE, en
virtud de que el procedimiento de investigación de concentraciones previsto en el quinto párrafo del Artículo
Noveno Transitorio, trata de un régimen de excepción de notificación de concentraciones para los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, que obedece al propósito establecido por el legislador en la Ley Federal
Lo anterior, sin que ello implique que el IFT deba dejar de observar las disposiciones correspondientes al
análisis de determinación de poder sustancial establecido en la LFCE que tengan aplicabilidad en la
evaluación de la concentración que nos ocupa, esto es, determinar el mercado relevante en los términos
previstos por el artículo 58 de la LFCE, así como determinar la posible existencia del poder sustancial
considerando los elementos señalados por el diverso 59 de la LFCE, bajo los parámetros dispuestos en el
En ese orden de ideas, a efecto de que la Autoridad Investigadora determine la posible existencia de
poder sustancial derivado de las concentraciones referidas en el Artículo Noveno Transitorio, deberá
estarse a lo previsto en la LFCE y en las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia
Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión (Disposiciones Regulatorias).
El Dictamen Preliminar se emitió con fundamento en los artículos 28, párrafo décimo sexto, de la
párrafo tercero, 15, fracción XVIII, 26, 28, fracción V, 264, 279, 280 y 284, de la LFTyR; 5, p árrafo primero, 28,
fracción XI, 58, 59 y 96, fracción V, de la LFCE; 5, 7, 8, 64, 68 y 120, fracción II , de las Disposiciones
Regulatorias; 4 fracción VI, 62 fracción XXIV, y 65, fracciones III y VI, del Estatuto Orgánico del Instituto
Federal de Telecomunicaciones (Estatuto Orgánico).
Los datos relevantes del Dictamen Preliminar referido, son los siguientes:
Antecedentes. Entre las actuaciones que se llevaron a cabo du rante la investigación destacan las
siguientes:
1
Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos
del Senado de la República, con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusió n, y la Ley
del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y d erogan diversas disp osiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión; p. 346. Consultable e n: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/ 62/2/2014-07-04-
1/assets/documentos/DICTAMEN_MATERIA_TELECOMUNICACIONES.pdf .

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR