Resolución Nº P/IFT/131119/722 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 13-11-2019

Número de resoluciónP/IFT/131119/722
Año2019
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de documentoResolución
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RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES DETERMINA LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN NO
CONVENIDAS ENTRE AXTEL, S.A.B. DE C.V. Y ALTATA TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO,
S.A.P.I. DE C.V., APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
ANTECEDENTES
I.- Axtel, S.A.B. de C.V. (en lo sucesivo, “Axtel”), es un concesionario que cuentan con
la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a
la legislación aplicable e ins critos en el Registro Público de Concesiones del Inst ituto
Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el “Instituto”).
II.- Altata Telecomunicaciones de México, S.A.P.I. de C.V. (en lo sucesivo, “Altata”), es
un concesionario que cuenta con la autorización para para prestar todo tipo de
servicios públicos de telecomunicaciones con fines de lucro, a través de la
infraestructura asociada a una red pública de telecomunicaciones, al amparo de
la concesión única otorgada conforme a la legislación aplicable e inscrito en el
Registro Público de Concesiones del Instituto.
III.- Metodología para el cálculo de costos de interconexión. El 18 de diciembre de
2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”), el
“ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad
Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277 (en lo sucesivo la “Metodología de Costos”).
IV.- Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se
publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de
Interconexión” (en lo sucesivo, el “Acuerdo del Sistema”), mediante el cual se
estableció el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión, (en lo sucesivo,
el “SESI”).
V.- Lineamientos de OMV. El 9 de marzo de 2016, el Instituto publicó en el DOF, el
“ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones
emite los Lineamientos para la comercialización de servicios móviles por parte de
los operadores móviles virtuales” (en lo sucesivo, los “Lineamientos de OMV”).
VI.- Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no convenidas. El 12
de julio de 2019, el representante legal de Axtel presentó ante el Instituto escrito
mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, condiciones y
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tarifas que no pudo convenir con Altata para la interconexión de sus respectivas
redes públicas de telecomunicaciones, aplicables para el periodo
correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, la
“Solicitud de Resolución”).
La Solicitud de Resolución se admitió a trámite, asignándole el número de
expediente IFT/221/UPR/DG-RIRST/261.120719/ITX. El procedimiento fue sustanciado
en todas y cada una de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo
129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la
LFTR”), lo cual se encuentra plenamente documentado en las constancias que
integran el expediente administrativo en comento, mismo que ha estado en todo
momento a disposición de las partes, las cuales tienen pleno conocimiento de su
contenido.
Es así que con fecha 30 de octubre y 31 de octubre de 2019, el Instituto notificó a
Axtel y Altata, respectivamente, que el procedimiento guardaba estado para que
el Pleno del Instituto dictase la resolución correspondiente.
VII.- Publicación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión
para el año 2020. El 04 de noviembre de 2019 se publicó en el DOF el “ACUERDO
mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece
las Condiciones Técnicas Mínimas para la interconexión entre concesionarios que
operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las Tarifas de
Interconexión resultado de la Metodología para el Cálculo de Costos de
Interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”,
aprobado mediante Acuerdo P/IFT/161019/505 (en lo sucesivo, el “Acuerdo de
CTM y Tarifas 2020”).
En virtud de los referidos Antecedentes, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. - Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 6, apartado B
fracción II y 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”) y 7 de la LFTR; el Instituto es
un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la
competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el
ámbito de las atribuciones que le confiere la Constitución y en los términos que fijan la
LFTR y demás disposiciones aplicables. Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia
de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, el
cual se encargará de regular de forma asimétrica a los participantes en estos mercados
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con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre
concurrencia.
Con fundamento en los artículos 7, 15, fracción X, 17, fracción I, y 129 de la LFTR, el Pleno
del Instituto está facultado, de manera exclusiva e indelegable, para resolver y
establecer los términos, condiciones y tarifas de interconexión que no hayan podido
convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones, una
vez que se solicite su intervención.
Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno del
Instituto es competente para emitir la presente Resolución que determina las tarifas,
términos y condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios que
operan redes públicas de telecomunicaciones, que forman parte en el presente
procedimiento.
SEGUNDO. - Importancia y obligatoriedad de la interconexión e Interés Público. El artículo
6, apartado B, fracción II, de la Constitución establece que las telecomunicaciones son
servicios públicos de interés general, y es el deber del Estado garantizar que se presten
en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión,
convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte, el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la Constitución señala que las
telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al
Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación
y garantizar su eficiente prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; toda vez que
con un mecanismo de mercado se atiende en última instancia al interés del público
usuario, en términos de lo establecido en los artículos 7, 124 y 125 de la LFTR.
Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan
redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para
garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes, contenida en el artículo 124
de la LFTR; (ii) la obligación de los concesionarios que operan redes públicas de
interconectar sus redes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LFTR,
y (iii) que dicha interconexión se realice en condiciones no discriminatorias, transparentes
y basadas en criterios objetivos.
Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimiento que ha de observar el
Instituto a efecto de determinar las condiciones, términos y tarifas no convenidas. Para
estos fines dispone que los concesionarios que operen redes públicas de
telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribir un
convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que sea

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