Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Fecha de publicación13 Septiembre 2023
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 50, párrafos primero y quinto y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, párrafos primero, fracción I, inciso t), segundo y tercero de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliaresdel Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la ComisiónNacional Bancaria y de Valores, contando con la opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que el 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, por medio del cual se estableció, que la Unidad de Medida y Actualización será utilizada en sustitución del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones, y demás supuestos previstos en leyes federales, locales, y en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores;
Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto referido establece que la Administración Pública Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes y ordenamientos que correspondan, en el ámbito de su competencia, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización;
Que, en atención a lo anterior, es necesario realizar los ajustes correspondientes a las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito con la finalidad de sustituir las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización, para dar cumplimiento a lo establecido en el citado Decreto, y
Que, adicionalmente, se busca homologar que en todo tipo de operaciones la parte que mantenga los riesgos y los beneficios económicos de las garantías sea quien compute y constituya los requerimientos de capital por riesgo de mercado. Lo anterior, con el propósito de reflejar que dicho riesgo deberá ser capitalizado por quien conserve tanto los beneficios económicos como el riesgo de fluctuaciones en su precio, salvo pacto lo contrario, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, párrafo primero, fracción XXIX, párrafo primero, incisos a), párrafo primero, b) y c); 2 Bis 100, párrafo primero, fracción III, párrafo tercero; 2 Bis 103, párrafo primero, así como el título de la tabla que contiene; 2 Bis 106, párrafo primero y 2 Bis 118; se DEROGAN los artículos 1, párrafo primero, fracción CXCVII; 2 Bis 99, párrafo primero, fracciones III y VI; 2 Bis 104 y 2 Bis 107, y se SUSTITUYE el Anexo 1-A de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última vez mediante la resolución publicada en el citado medio de difusión el 17 de abril de 2023, para quedar como sigue:
"TÍTULOS PRIMERO a QUINTO . . .
Listado de Anexos
Anexo 1 . . .
Anexo 1-A Integración de los grupos de riesgo.
Anexo 1-B a Anexo 73 . . ."
"Artículo 1. . . .
I. a XXVIII. . . .
XXIX. . . .
a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla, entre otros, al crédito automotriz y a las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
. . .
b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados". Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
. . .
. . .
XXIX Bis. a CXCVI. . . .
CXCVII. Derogado."
"Artículo 2 Bis 99.- . . .
I. y II. . . .
III. Derogado.
IV. y V. . . .
VI. Derogado.
VII. a IX. . . .
Artículo 2 Bis 100.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
. . .
Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido a la variación de la UMA, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refiere el Artículo 2 Bis 99, fracciones II y V anterior.
IV. a XV. . . ."
"Artículo 2 Bis 103.- Tratándose de Operaciones en UDIS, UMAS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o rendimiento referido a ésta, las Instituciones en materia de plazos y procedimientos de compensación y requerimientos de capitalización, a efecto de calcular el capital requerido para este tipo de Operaciones deberán utilizar los mismos procedimientos indicados en el Artículo 2 Bis 102, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, inciso g) de dicho artículo, utilizando al efecto el cuadro contenido en el presente artículo.
. . .
UDI, UMA o Tasa de interés real en moneda nacional
[Tabla]
Artículo 2 Bis 104.- Derogado."
"Artículo 2 Bis 106.- Tratándose de Operaciones en UDIS, UMAS, o en moneda nacional con rendimiento referido al INPC, se determinará la posición neta total, sumando algebraicamente el importe de las Operaciones.
. . .
Artículo 2 Bis 107.- Derogado."
"Artículo 2 Bis 118.- Los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, aplicables a las posiciones que mantengan las Instituciones en Operaciones referidas a tasa de interés nominal, sobretasa y tasa de interés real en moneda nacional, así como en Operaciones referidas a la variación de la UMA y a tasas de interés en moneda extranjera establecidos en la Sección Tercera del Capítulo IV del presente título, serán actualizados y publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación, cuando a juicio de la Comisión así se justifique, oyendo la opinión del Banco de México."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Instituciones que, a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, cuenten con Operaciones referidas al salario mínimo general porque así lo...

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