Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Fecha de publicación17 Abril 2023
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51; 51 Bis; 96 Bis, párrafo primero; 98 Bis; 99, párrafo primero y 102, párrafo primero de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones III, IV, V, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores" y la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2017 y 5 de julio de 2019, en términos de las que se incluyó la obligación de las emisoras de revelar en el prospecto de colocación y en el reporte anual el sexo de sus consejeros u órgano equivalente y directivos relevantes y a la par que, divulguen si cuentan con una política para fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en sus órganos sociales y entre sus empleados, y se realizaron ajustes para llevar a cabo operaciones con valores en más de una bolsa de valores, actualizando las normas atinentes al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito;
Que, de conformidad con el estándar internacional para grandes exposiciones al riesgo de crédito establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte, se busca fortalecer las disposiciones que limitan la pérdida máxima frente a una contraparte o grupo de contrapartes interconectadas que, por su tamaño, pudieran poner en peligro la solvencia y la operación continua de las instituciones de crédito y, con ello, evitar la posible dispersión entre instituciones de importancia sistémica local o global;
Que resulta necesario establecer, dentro del marco normativo, las medidas que permitan a las instituciones de crédito identificar y controlar los niveles de concentración de exposiciones frente a contrapartes o grupo de contrapartes que pudieran estar relacionadas entre ellas para que, de esta forma, se estime y limite la pérdida máxima que podrían sufrir dichas instituciones en caso de insolvencia de las citadas contrapartes o grupo de contrapartes interconectadas;
Que, tomando en cuenta lo anterior, es necesario contemplar en el marco normativo prudencial que deben observar las instituciones de crédito para la adición de nuevos criterios de identificación de grupos de Riesgo Común relativos a la interdependencia económica de contrapartes, la consolidación de exposiciones por grupo de Riesgo Común que comprenda las asumidas por las subsidiarias financieras del deudor, así como para la adecuación de ciertas especificaciones tendientes a la determinación de la exposición al riesgo de crédito frente a una contraparte o grupo de contrapartes relacionadas entre sí, al igual que para el establecimiento de nuevos límites máximos de financiamiento, incluido un límite específico para grupos de riesgo asociados a instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local o global;
Que, con el propósito de mantener un seguimiento oportuno de los niveles de concentración del riesgo crediticio, se establece la obligación para las instituciones de crédito de informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sus grandes exposiciones, tanto brutas como netas, resultantes de aplicar las técnicas de mitigación permitidas, al igual que aquellas que sean exceptuadas del límite, al tratarse de contrapartes soberanas o con garantía del Gobierno Federal, así como las veinte mayores exposiciones con independencia de su monto;
Que, en aras de dotar a las instituciones de crédito de mejores elementos que les permitan realizar un tratamiento estandarizado y homogéneo en la deducción de capital regulatorio para efectos de cómputo, y atendiendo a las mejores prácticas internacionales, se estima necesario que la normativa prevea las partidas de pagos anticipados y cargos diferidos con un plazo igual o mayor a doce meses, así como aquellos que hubiesen sido pactados con un plazo menor, ello en atención a que los cargos diferidos permiten una ponderación con riesgo de crédito bajo en relación con las deducciones en su capital regulatorio, y
Que, en ese sentido resulta necesario incorporar a la normativa un reporte regulatorio específico que permita a las instituciones de crédito dar un tratamiento homogéneo en la determinación del importe que se exceptúa de la deducción en el capital fundamental de los pagos anticipados y cargos diferidos, y que, a su vez, permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de supervisión, verificando la correcta aplicación de las deducciones al capital regulatorio por parte de esas entidades, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones LXXI, y CLVIII, párrafo primero, incisos a), numeral 2 y b), numerales 1 y 2, y párrafo segundo de dicha fracción; 52; 54; 56, párrafo primero, fracciones I, II y V; 57; 58; 59, párrafo primero; 60; 61; 86 Bis, fracciones I, II y V; 207, y 208, párrafo primero, fracción II, incisos c) a g); se ADICIONAN los artículos 1, fracciones LXXV Bis, LXXXVI Bis y CLVIII, párrafo primero, inciso b), numeral 4, así como el párrafo tercero de dicha fracción; 2 Bis 6, fracción I, inciso t); 54 Bis; 56, párrafo primero, fracciones VI, VII, VIII y IX, así como los párrafos segundo y tercero; 57 Bis; 57 Bis 1; 57 Bis 2; 86 Bis, fracción VIII; 88, fracción II, inciso b), numerales 10 y 11, y 208, párrafo primero, fracción II, inciso h); se DEROGAN los artículos 1, fracción CLVIII, párrafo primero, incisos a), numeral 2, párrafo segundo, y b), numeral 3, párrafo segundo, y 53, párrafo primero, fracción II, inciso b), y se SUSTITUYE el índice del Anexo 36, para incorporar en la Serie R28 "Información de Riesgo Operacional" el reporte A-2815 "Asignación del método del indicador de negocio para Riesgo Operacional", así como a las Series R35 "Grandes Exposiciones" el reporte A-3511 "Operaciones de Grandes Exposiciones", y R36 "Pagos anticipados" el reporte A-3601 "Detalle de las erogaciones o gastos cuyo reconocimiento se difiera en el tiempo" de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas por última vez por resolución publicada en el citado Diario el 13 de enero de 2023, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
I. a LXX. . . .
LXXI. Financiamiento: en singular o plural a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, incluyendo entre otros, el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, así como los depósitos en efectivo otorgados que sean objeto de las garantías de ope...

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