Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se REFORMAN sus artículos 2 Bis 98 e, tercer párrafo y 2 Bis 98 g, fracciones I y IV, y se DEROGAN los artículos 2 Bis 98 f y 2 Bis 98 g, fracciones II y III).

Fecha de publicación22 Junio 2022
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se REFORMAN sus artículos 2 Bis 98 e, tercer párrafo y 2 Bis 98 g, fracciones I y IV, y se DEROGAN los artículos 2 Bis 98 f y 2 Bis 98 g, fracciones
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (se REFORMAN sus artículos 2 Bis 98 e, tercer párrafo y 2 Bis 98 g, fracciones I y IV, y se DEROGAN los artículos 2 Bis 98 f y 2 Bis 98 g, fracciones II y III). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", este órgano desconcentrado a través de la presente resolución modificatoria deroga las obligaciones para las instituciones de crédito de utilizar el método contenido en el artículo 2 Bis 98 f, así como la fórmula para calcular el requerimiento de capital que dichas entidades financieras deben estimar al comparar el capital teórico KCC con los recursos totales del Fondo de Incumplimiento con que dispone la contraparte central (CC) para mutualizar pérdidas (RC) tomando como supuesto dos socios liquidadores de tamaño promedio que incumplen;
Que, con el objeto de mantener un marco de capital del sistema financiero mexicano alineado a los estándares de capitalización prudenciales internacionales en materia de riesgo de crédito para las instituciones de crédito, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual México es integrante, que contribuya a mejorar la solidez y estabilidad del sistema bancario;
Que se considera necesario incentivar el uso de contrapartes centrales para la liquidación de operaciones de derivados, así como apoyar los esfuerzos relacionados con la compensación centralizada de contratos de derivados Over The Counter (OTC, por sus siglas en inglés) estandarizados y propiciar una reducción del riesgo sistémico del mercado de derivados en México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, y
Que es importante actualizar el cálculo del requerimiento de capital para la exposición de una institución de crédito con motivo de sus contribuciones al fondo mutualizado de incumplimiento de una contraparte central, a fin de incorporar las mejores prácticas internacionales en la materia y que considere la calidad del capital aportado al fondo y la aplicación de dichas aportaciones a través de un mecanismo de contención de pérdidas en caso del incumplimiento de uno o más de sus socios liquidadores, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 98 e, tercer párrafo y 2 Bis 98 g, fracciones I y IV, y se DEROGAN los artículos 2 Bis 98 f y 2 Bis 98 g, fracciones II y III de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última ocasión mediante resolución publicada en el citado medio de difusión el 27 de mayo de 2022, para quedar como sigue:
"Artículo 2 Bis 98 e.- . . .
. . .
La capitalización de estas aportaciones se hará, tratándose de cámaras de compensación reconocidas por las autoridades financieras mexicanas, conforme del Artículo 2 Bis 12 a, fracción I, inciso a) previa aprobación de la Comisión, conforme al método contenido en el Artículo 2 Bis 98 g.
. . .
Artículo 2 Bis 98 f.- Derogado.
Artículo 2 Bis 98 g.- Las Instituciones que mantengan posiciones con cámaras de compensación que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 98 e, tercer párrafo de estas disposiciones, deberán de mantener capital para la totalidad de las aportaciones que hayan realizado para la constitución de los Fondos de Incumplimiento de las cámaras indicadas, para lo cual deberán calcular sus requerimientos de capital correspondientes a dichas aportaciones conforme a lo siguiente:
I. . . .

Donde,
=
Capital hipotético o teórico de la cámara de compensación.
=
Número de socios liquidadores.
=
Valor de conversión a riesgo crediticio para las operaciones con instrumentos derivados que la cámara de compensación tiene registradas con el i-ésimo socio liquidador, incluidas tanto las operaciones por cuenta del propio socio liquidador como aquellas con los clientes del socio liquidador que este último garantice en caso de incumplimiento, conforme al Anexo 1-L de las presentes disposiciones y considerando, en su caso, la compensación entre operaciones que corresponda, de acuerdo con dicho anexo.
Asimismo, deberán considerarse los efectos que tengan los colaterales entregados tanto al inicio de la operación como en una etapa posterior para efectos de mitigar el...

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