Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito.

Fecha de publicación20 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que, con el objeto de mantener un marco de capital del sistema financiero mexicano alineado a los estándares prudenciales internacionales en materia de riesgo de crédito para las instituciones de crédito, emitidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, del cual México es integrante, que contribuya a mejorar la solidez y estabilidad del sistema bancario, y
Que, a fin de que las instituciones de crédito continúen con el flujo del financiamiento e impulsando la actividad económica del país ante un entorno con condiciones desfavorables, tanto nacionales como internacionales, es necesario que se refleje adecuadamente el riesgo de pérdidas no esperadas en el que incurren dichas entidades al otorgar créditos de consumo, créditos a micro, pequeñas y medianas empresas y créditos hipotecarios de vivienda; dado lo anterior, resulta indispensable ajustar la regulación para que las instituciones de crédito puedan clasificar sus operaciones sujetas a riesgo de crédito considerando esos tipos de financiamiento; ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO. Se REFORMAN los Artículos 1, fracción CXCIII y 2 Bis 17 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas por última ocasión el 18 de junio de 2021, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- . . .
I. a CXCII. . . .
CXCIII. Valor de la Vivienda: al valor de avalúo de la vivienda conocido al momento de originación del crédito. Este valor podrá actualizarse mediante la realización de un avalúo que cumpla con lo establecido en el Título Quinto, Capítulo IV de las presentes disposiciones, en materia de prestación del servicio de avalúos bancarios.
CXCIV. a CXCVII. . . ."
"Artículo 2 Bis 17.- El grupo VI estará integrado por las Operaciones siguientes:
I. Créditos al consumo.
Los créditos al consumo que satisfagan los criterios siguientes, podrán ser considerados como créditos al menudeo para efectos del requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al presente artículo:
a) Criterio de producto.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad empresarial o personas morales, provenientes de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con las personas antes mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
b) Criterio de concentración.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por ciento del total de la cartera de menudeo.
c) Valor de las posiciones individuales.
Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs, o bien en los casos en los que el acreditado demuestre Ingresos Netos o Ventas
Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Para determinar el riesgo agregado señalado en el presente inciso c), se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital, considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI de la fecha a que corresponda el estado financiero anual del acreditado cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI, o bien podrán utilizar la declaración fiscal anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI.
Los créditos comprendidos en la presente fracción I tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 75 por ciento, incluyendo los denominados microcréditos comprendidos dentro de la Cartera de Crédito De Consumo, los cuales deberán ser identificados y presentarse en un rubro aparte.
No obstante, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior y que cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones.
II. Créditos hipotecarios de vivienda otorgados por instituciones de crédito, o bien los otorgados por estas en esquemas de cofinanciamiento con Organismos de Fomento para la Vivienda, o al amparo de algún programa de dichos organismos.
Los créditos hipotecarios de vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a continuación y cuyo riesgo se materializa en cualquiera de las siguientes formas: créditos directos denominados en cualquier moneda, así como los intereses que estos generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción de vivienda, a la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial, al igual que los créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los empleados y ex-empleados de las Instituciones.
Los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a una tasa fija, o bien a una tasa variable que se encuentre sujeta a una tasa máxima, y dependiendo del porcentaje de la razón saldo insoluto del crédito a valor de la vivienda, conocido como Razón CVV, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de conformidad con lo siguiente:
a) 20 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea menor o igual al 50 por ciento.
b) 25 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 50 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento.
c) 30 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 60 por ciento, pero menor o igual al 80 por ciento.
d) 40 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 80 por ciento, pero menor o igual al 90 por ciento.
e) 50 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV sea mayor al 90 por ciento, pero menor o igual al 100 por ciento.
f) 70 por ciento de ponderación por riesgo de crédito tratándose de créditos cuya Razón CVV sea mayor al 100 por ciento, o siendo dicha razón menor al 100 por ciento los créditos no estén otorgados a tasa fija, o bien tengan una tasa variable que no se encuentre sujeta a una tasa máxima.
Los créditos referidos en los incisos a) a f) anteriores deberán amortizar el principal a partir de la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.
De no cumplirse con alguna de las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción II, la ponderación por riesgo de crédito para los créditos descritos en los incisos a) a f) anteriores, será de 70 por ciento.
Los créditos comprendidos en los incisos a) a f) de la presente fracción, serán sujetos de reconocimiento de las garantías reales y personales admisibles conforme al...

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