Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley deInstituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IV, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracciones I y VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicó el 26 de abril del 2018 en el Diario Oficial de la Federación, la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", con el propósito de, entre otros, eliminar la obligación de dichas entidades de solicitar opinión sobre impuestos diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades;
Que derivado de las crisis financieras mundiales, es necesario contar con instituciones bancarias resilientes, por lo que el organismo internacional denominado Consejo de Estabilidad Financiera, del cual las autoridades financieras de México forman parte, desarrolló principios con el objeto de que las instituciones bancarias catalogadas como de importancia sistémica global cuenten con la capacidad necesaria para absorber pérdidas y recapitalizarse durante un proceso de resolución, sin interrumpir sus funciones críticas y sin la necesidad de hacer uso de recursos de los contribuyentes. Dicho estándar es conocido como Capacidad Total de Absorción de Pérdidas (TLAC por sus siglas en inglés), el cual ha sido adoptado en países en donde están ubicadas las matrices de algunas instituciones de crédito constituidas en México;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de La Ley de Instituciones de Crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuenta con facultades para determinar suplementos de capital adicionales al mínimo requerido, tomando en consideración el ciclo económico y los riesgos de carácter sistémico que cada institución de crédito, por sus características o las de sus operaciones, pudieran representar para la estabilidad del sistema financiero o de la economía en su conjunto;
Que para cumplir con el estándar internacional referido, las instituciones de crédito con importancia sistémica global deberán contar con un nivel mínimo de capacidad total de absorción de pérdidas de al menos 6.5% de los activos ponderados sujetos a riesgos totales, adicional al capital regulatorio y demás suplementos de capital, considerando la existencia del Fondo de Protección al Ahorro Bancario, el cual se constituye con recursos aportados previamente por las instituciones de banca múltiple, o el 6.75% de los activos ajustados utilizados para el cálculo de la razón de apalancamiento;
Que, en el mismo sentido y para los mismos propósitos, resulta conveniente extender el requerimiento referido a instituciones de banca múltiple que guarden una importancia sistémica a nivel local, y
Que por lo anterior, resulta necesario modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito a fin de reflejar la adopción del estándar internacional señalado incorporando un suplemento al capital neto que será aplicable a las instituciones de banca múltiple de importancia sistémica local, siendo tal suplemento, adicional al capital regulatorio para cubrir los niveles mínimos del índice de capitalización y al suplemento de conservación de capital, además de ajustarse los umbrales para clasificar a las instituciones de crédito en categorías del sistema de alertas tempranas para incorporar el requerimiento mínimo del suplemento al capital neto, y realizar los ajustes en los requisitos de revelación de información referente al nuevo suplemento al capital, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO. Se REFORMAN el artículo 2 Bis 5; el título de la Sección Cuarta actualmente denominada "De la constitución del porcentaje adicional del Suplemento de Conservación de Capital por la importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple", del Capítulo VI Bis 1 "Requerimiento de capital para Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local" del Título Primero Bis "Requerimientos de capital de las instituciones de crédito" y los artículos 219; 220, variables SCCS y SCCI, 221; 223, párrafo segundo, 225, fracción I, segundo y cuarto párrafos y fracciones II y III, inciso a), segundo párrafo y tabla de dicho inciso a);así como 225 Bis párrafos tercero y último; se ADICIONAN los artículos 1, fracción CLXXIX Bis; 2 Bis 117 ñ; y 220, párrafos segundo y tercero, y se SUSTITUYE el Anexo 1-O "Revelación de información relativa a la capitalización", de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en el citado Diario el 21 de mayo de 2021, para quedar como sigue:
"Anexo 1 al 1-Ñ . . .
Anexo 1-O "Revelación de información relativa a la capitalización"
Anexo 1-O Bis al 73 . . ."
"Artículo 1.- . . .
I. a CLXXIX. . . .
CLXXIX Bis. Suplemento al Capital Neto: a aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, aplicable a las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, el cual se determinará conforme a lo previsto por el artículo 2 Bis 117 ñ de las presentes disposiciones.
CLXXX. a CXCVII. . . ."
"Artículo 2 Bis 5.- Las Instituciones deberán mantener un Capital Neto en relación con los riesgos de crédito, de mercado y operacional en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada uno de dichos tipos de riesgo, en términos del presente título.
El Capital Neto estará compuesto por una parte básica y otra complementaria.
El Índice de Capitalización mínimo requerido que las Instituciones deben mantener será igual a 8 por ciento.
Tratándose de la parte básica, las instituciones deberán mantener:
I. Un Coeficiente de Capital Básico por lo menos del 6 %, y
II. Un Coeficiente de Capital Fundamental por lo menos de 4.5 %.
III. Adicionalmente a los mínimos de capital establecidos en los párrafos precedentes, las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Conservación de Capital constituido por Capital Fundamental, en los términos señalados en la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, equivalente a:
a) 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
b) Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, conforme a lo establecido en el artículo 2 Bis 117 n de estas disposiciones.
c) El porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del presente
Título cuando este último sea exigible en términos de dicho Capítulo.
Asimismo, las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local también deberán mantener un Suplemento al Capital Neto que deberá ser capital adicional al necesario para cumplir con el Índice de Capitalización mínimo y con el Suplemento de Conservación de Capital establecido en el párrafo tercero y la fracción III anterior, respectivamente, el cual será calculado conforme a...

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