Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición16 Diciembre 2015
Fecha de publicación16 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones, II, XXXVI y XXXVIII, 6 y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el referido artículo 76 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente ajustar la metodología general para la calificación de la cartera crediticia de consumo correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes, con el fin de calcular con mayor precisión las reservas que las instituciones de crédito deberán constituir, tomando en cuenta los posibles riesgos relacionados con el comportamiento de pago y nivel de endeudamiento de sus acreditados, lo cual es acorde al modelo de pérdida esperada que es la base de la metodología para la calificación de la cartera crediticia, procurando así la adecuada solvencia y estabilidad de las propias instituciones de crédito;

Que adicionalmente, se ha estimado necesario incluir nuevas variables tales como el tiempo que el acreditado ha sido cliente de la institución, el saldo del crédito y la información contenida en los reportes emitidos por las sociedades de información crediticia relativos a las operaciones que dichas personas celebren con instituciones de crédito, ello a fin de que dichas entidades financieras cuenten con información que contribuya a un mejor cálculo de las reservas, y

Que asimismo se estima que es una sana práctica para la calificación de cartera crediticia y la constitución de las reservas, que las instituciones de crédito cuenten con la mayor información posible con respecto a sus acreditados, por lo que resulta indispensable que conozcan su nivel de endeudamiento reflejado con precisión y considerando la exhaustividad de la información relacionada que pudieren proporcionar las sociedades de información crediticia, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción CLVI y 92; y se ADICIONA el artículo 92 Bis, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre de 2015, para quedar como sigue:

Artículo 1.- . . .

I. a CLV. . . .

CLVI. Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor, sin que para ello se requiera de la autorización o aceptación de la Institución.

Para efectos de la calificación de la Cartera Crediticia establecida en el Artículo 92 de las presentes disposiciones, no se considerarán como Revolventes aquellos créditos en los que la disposición del saldo a favor del acreditado esté condicionado al pago de cierto monto de los saldos dispuestos y que genere cambios en las condiciones originales del crédito, como una nueva tabla de amortización con pagos fijos y un plazo distinto al original preestablecido.

CLVII a CXCI. . . .

"Artículo 92.- Tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo relativa a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, las Instituciones deberán calificar y provisionar dicha cartera, crédito por crédito, con las cifras correspondientes al último Periodo de Pago conocido, considerando lo siguiente:

I. Deberán ajustarse a los conceptos siguientes:

Saldo a Pagar Importe exigible de la deuda a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago que el acreditado tiene por pagar a la Institución. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional y a dos decimales. Pago Realizado Suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Pago. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. Límite de Crédito Límite máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago. Este límite deberá corresponder a la fecha de corte para efectos del cálculo de la variable %USO referida en la fracción III inciso a) del presente artículo. Para el cálculo de la Exposición al Incumplimiento a la que se refiere la fracción III inciso c) de este artículo, deberá corresponder a la fecha de cálculo de las reservas. En todo caso, dicha variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual que cero. Pago Mínimo Exigido Monto mínimo a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago que el acreditado deberá cubrir para cumplir con su obligación contractual. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, al menos a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual que cero. Impago Evento que se presenta cuando el Pago Realizado por el acreditado no alcanza a cubrir el Pago Mínimo Exigido por la Institución en el respectivo estado de cuenta. Para estimar el número de Impagos las Instituciones deberán aplicar la siguiente tabla de equivalencias dependiendo de la frecuencia de facturación del producto:

FACTURACIÓN
NÚMERO DE IMPAGOS
Mensual
1 Impago mensual = 1 Impago
Quincenal
1 Impago quincenal = 0.5 Impagos
Semanal
1 Impago semanal = 0.25 Impagos

Monto a Pagar a la
Institución
Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las...

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