Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 138, fracción V; 171, fracciones II, VII, IX y X; 178; 190, último párrafo; 191; 200, fracción I, último párrafo; 203, primer párrafo; y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracción IX; 53, primer párrafo y 81, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente efectuar algunas modificaciones a las disposiciones que rigen el actuar de las casas de bolsa e instituciones de crédito cuando proporcionen servicios de inversión a fin de otorgar seguridad jurídica y precisar que estas entidades financieras deberán cumplir con algunas obligaciones aun tratándose de clientes a los que no les resultan aplicables tales disposiciones, así como realizar otros ajustes en materia de comisiones, análisis de los productos financieros y reportes de carteras de inversión;

Que derivado de las continuas labores de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se estima necesario adicionar a los supuestos que actualizan conflictos de interés, la prestación de servicios de inversión asesorados si como resultado de ello, los clientes de las entidades financieras mantienen más de determinado porcentaje de una emisión de valores respecto de la cual se encuentren relacionados con el emisor o este sea la propia entidad financiera, y

Que se estima necesario efectuar otras precisiones para especificar los títulos opcionales respecto de los que se puede prestar el servicio de comercialización, así como para los conceptos a considerarse en el cálculo del rendimiento, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, tercer párrafo y fracción I, primer párrafo; 7, último párrafo; 13, segundo párrafo; 15, segundo párrafo; 23, último párrafo; 33; 38; 47, primer párrafo y 48 primer párrafo; se ADICIONAN el artículo 41, con una fracción III, y se SUSTITUYEN los Anexos 3, 5, 14, 15, 17 y 18 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013, actualizadas con las reformas publicadas en el propio Diario el 11 de julio y 23 de septiembre de 2013 y 28 de marzo y 30 de junio de 2014, para quedar como sigue:

ÍNDICE

TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .

ANEXOS 1 y 2 . . .

ANEXO 3 Elementos para determinar el perfil del producto financiero en servicios de inversión asesorados

ANEXO 4 . . .

ANEXO 5 Valores objeto de comercialización o promoción

ANEXOS 6 a 13 . . .

ANEXO 14 De los conflictos de interés

ANEXO 15 Información adicional que contendrán los estados de cuenta de las casas de bolsa

ANEXO 16 . . .

ANEXO 17 Reportes regulatorios de servicios de inversión (Cartera de valores)

ANEXO 18 Datos del responsable del envío y calidad de la información por SITI (Capturar los datos de

la persona que va a proporcionar por el sistema la información, a esa persona se le asignarán las claves de acceso)

ANEXOS 19 a 20 . . .

Artículo 2.- . . .

. . .

Las presentes disposiciones no resultarán aplicables cuando las Entidades financieras proporcionen Servicios de inversión a los clientes que se señalan en las fracciones I a V siguientes, por lo que para efectos de su perfil en la prestación de Servicios de inversión asesorados se entenderá que cuentan con la capacidad financiera para hacer frente a los riesgos inherentes de las operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados, así como con los conocimientos y experiencia necesarios para entenderlas. Lo anterior, sin perjuicio de que las Entidades financieras deberán observar lo previsto en los artículos 26, segundo párrafo, 33, 54, 55, 56 y 57 de las presentes disposiciones.

I. Inversionistas institucionales, salvo que soliciten el tratamiento como cualquier otro cliente, caso en el cual las Entidades financieras deberán ajustarse a lo previsto en estas disposiciones y determinar su perfil de inversión conforme al artículo 4 y Anexo 2.

. . .

II. a V. . . .

Cuarto párrafo.- Derogado.

. . .

Artículo 7.- . . .

. . .

. . .

En el evento de que las Entidades financieras recomienden en específico operaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados, sin que hayan formulado las recomendaciones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, deberán elaborar la justificación a que se refiere este artículo, por cada recomendación que efectúen, incluyendo las características del Valor o Instrumento financiero derivado de que se trate; el límite de inversión aplicable y el perfil del cliente correspondiente.

"Artículo 13.- . . .

Asimismo, podrán proporcionar el servicio de Gestión de inversiones a sus consejeros, directivos y empleados a que se refiere el primer párrafo del artículo 371 de la Ley del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, primer párrafo y 6, último párrafo de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que realicen los consejeros, directivos y empleados de entidades financieras y demás personas obligadas", expedidas el 24 de octubre de 2014, o las que las sustituyan, así como a personas morales que participen en su capital social, y a las controladoras y personas morales que controlen aquellas, siempre que habiéndose pactado el manejo discrecional de la cuenta, la Estrategia de inversión recomendada sea estandarizada."

Artículo 15.- . . .

I. y II.

. . .

Para acreditar lo descrito en las fracciones I y II anteriores, no será suficiente la mera suscripción del contrato respectivo, por lo que tales circunstancias deberán hacerse constar ya sea de manera escrita o verbal a través de medios electrónicos, digitales o magnéticos y conservarse por las Entidades financieras en el expediente del propio cliente.

Tercer párrafo.- Derogado.

Cuarto párrafo.- Derogado.

. . .

Artículo 23.- . . .

. . .

Las personas referidas en el presente artículo y el artículo 22 anterior, en su caso, deberán presentar al consejo de administración a través del comité de auditoría de las propias Entidades financieras así como a la Comisión, un reporte del ejercicio de sus funciones que contenga los principales hallazgos. Este reporte deberá ser entregado a la Comisión semestralmente, a más tardar a los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la presentación al consejo de administración de dicho reporte.

Artículo 33.- Las Entidades financieras deberán poner a disposición de sus clientes, cuando así se lo soliciten, la totalidad de los documentos contenidos en sus expedientes; tratándose de la documentación proporcionada por la Entidad financiera durante la prestación de cualquier Servicio de inversión, esta deberá ponerse a disposición de los clientes igualmente cuando así lo soliciten, salvo que sean los clientes señalados en las fracciones I a V del artículo 2 de las presentes disposiciones.

Artículo 38.- Las Entidades financieras que realicen o ejecuten operaciones en ofertas públicas iniciales de Valores por cuenta de sus clientes, no podrán asignarles los Valores a un precio distinto de aquel señalado en la oferta pública inicial de que se trate, salvo que se trate de ofertas de Valores emitidos o garantizados por los Estados Unidos Mexicanos, así como los emitidos por el Banco de México. Tampoco podrán obtener un ingreso derivado del diferencial entre la tasa determinada por la Emisora y la acordada con el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de la comisión previamente pactada con el cliente.

Artículo 41.- . . .

I. y II.

. . .

III. Proporcionen Servicios de inversión asesorados respecto de Valores objeto de oferta pública que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Emisoras que formen parte del mismo Grupo Financiero, Grupo Empresarial o Consorcio que la Entidad financiera y que resulten en una tenencia entre los clientes de la propia Entidad financiera que exceda del veinte por ciento del total de la emisión, salvo que se trate de Clientes sofisticados, a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría en inversiones.

. . .

"Artículo 47.- Las casas de bolsa deberán informar a sus clientes de manera previa a la prestación de cualquier Servicio de inversión, las comisiones que les cobrarán por estos, asegurándose de diferenciarlas de las que provengan de algún otro servicio que proporcionen. La divulgación deberá realizarse a través de la guía de Servicios de inversión a que se refiere el artículo 25 de estas disposiciones y los conceptos de dichas comisiones deberán ser consistentes con los que se den a conocer a través de estados de cuenta en términos del Anexo 15.

. . .

  1. a III. . . .

Artículo 48

Las casas de bolsa deberán proporcionar a sus clientes, como parte de su estado de cuenta, información respecto del estado que guardan las operaciones que hayan realizado o ejecutado al amparo de los Servicios de inversión contratados. Dicha información deberá contener las especificaciones del Anexo 15 de estas disposiciones. Adicionalmente, las casas de bolsa deberán conservar al menos 5 años la información que utilizaron para el cálculo de los rendimientos de las carteras de inversión.

. . ."

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