Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado para el caso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada el 9 de octubre de 2015.

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EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN FINAL DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 EMITIDA POR EL PANEL BINACIONAL INSTAURADO PARA EL CASO MEX-USA-2015-1904-01, ENCARGADO DE LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA, EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE OCTUBRE DE 2015.

Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 29 de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional en el caso MEX-USA-2015-1904-01:

  1. El expediente administrativo 06/14 de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI o Autoridad Investigadora) de la Secretaría de Economía ("la Secretaría").

  2. La Decisión Final del Panel Binacional relativa a la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, expedida el 29 de noviembre de 2019, y publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019 ("la Decisión Final").

    Se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

    RESULTANDOS

  3. Resolución final de la investigación antidumping

    1. El 9 de octubre de 2015, se publicó la resolución final de la investigación antidumping mediante la cual la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

    a. para las importaciones provenientes de Honeywell, una cuota compensatoria de $0.0759 dólares por kilogramo;

    b. para las importaciones de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria de $0.1619 dólares por kilogramo;

    c. para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng, una cuota compensatoria provisional de $0.0929 dólares por kilogramo, y

    d. para las importaciones de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $0.1703 dólares por kilogramo.

  4. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional

    2. El 6 de noviembre de 2015, la empresa exportadora Honeywell Resins & Chemicals ("Honeywell"), presentó ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados Comerciales (SMS) la solicitud de revisión ante Panel Binacional de la resolución final, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN ("las Reglas de Procedimiento").

    3. El 30 de noviembre de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 35(2) de las Reglas de Procedimiento, la SMS publicó en el DOF el Aviso de la Primera Solicitud de Revisión ante Panel, asignando al caso el número de expediente MEX-USA-2015-1904-01.

    4. El 7 de diciembre de 2015, Honeywell y la empresa importadora Isaosa, S.A. de C.V. ("Isaosa"), presentaron sus escritos de Reclamación.

    5. En sus escritos, las Reclamantes establecieron como puntos controvertidos, los siguientes:

    a. Durante la audiencia pública de la investigación antidumping, la Secretaría no le permitió a Isaosa interrogar a una de las empresas productoras en la que se sustenta el mal desempeño de la industria nacional;

    b. al dar inicio al procedimiento de investigación, la Secretaría no disponía de "pruebas suficientes" con respecto a la existencia de dumping en las importaciones originarias de los Estados Unidos;

    c. La resolución final es violatoria del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping (AAD) porque no

    cumple con la obligación que impone el artículo 2.4 del AAD de realizar una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en los mismos niveles de comercio;

    d. la determinación de daño de la Secretaría es violatoria del artículo 63 del RLCE porque el supuesto daño causado por las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América no es representativo de la industria nacional;

    e. al calcular el margen de subvaloración de precios, la Secretaría comparó los precios internos contra los precios del producto objeto de investigación sin hacer una separación o diferenciación entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar;

    f. la determinación de daño es inconsistente con el artículo 3.1 del AAD toda vez que la Secretaría realizó un análisis incorrecto del efecto de las importaciones en los precios nacionales, al mismo nivel comercial;

    g. la Secretaría realizó de manera errónea el análisis de la "no atribución" del daño causado por otros factores distintos a las importaciones objeto de investigación, al no considerar la influencia del mercado de caprolactama y no haberse allegado información relevante del único productor en México que obtiene sulfato de amonio como subproducto de la caprolactama, ya que el supuesto daño a la industria nacional se sustenta únicamente en el mal desempeño de ese único productor;

    h. la Secretaría realizó de manera errónea el análisis de la "no atribución" del daño causado por otros factores distintos a las importaciones objeto de investigación; y

    i. la Secretaría determinó erróneamente acumular las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China.

    6. El 17 de diciembre de 2015, Agrogen S.A. de C.V. ("Agrogen") y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. ("Met- Mex"), presentaron su Aviso de Comparecencia en oposición de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Reclamantes.

    7. El 21 de diciembre de 2015, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("autoridad investigadora") presentó su Aviso de Comparecencia en oposición a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las Reclamantes y entregó nueve copias de la resolución final, dos copias de las versiones confidencial y no confidencial de expediente administrativo y el índice correspondiente.

    8. El 21 de diciembre de 2015, Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. ("Pronamex") presentó un Aviso de Comparecencia Ad Cautelam, en apoyo de las reclamaciones de Honeywell e Isaosa.

    9. Los días 7 y 8 de marzo de 2016, Isaosa y Honeywell, respectivamente, presentaron sus Memoriales.

    10. El 4 de mayo de 2016, la autoridad investigadora, Agrogen y Met-Mex, presentaron sus Memoriales, en respuesta a los Memoriales de las Reclamantes.

    11. El 19 de mayo de 2016, las Reclamantes Honeywell e Isaosa, presentaron sus Memoriales de Respuesta a los Memoriales de la autoridad investigadora, de Agrogen y de Met-Mex.

    12. El 30 de mayo de 2016, el Participante Designado (Honeywell), presentó el Anexo a los Memoriales de las Participantes en el procedimiento de revisión ante Panel ("Participantes") en la SMS.

    13. El 6 de abril de 2017, con fundamento en la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento y el Anexo 1901.2 del TLCAN, la SMS comunicó a la autoridad investigadora que el 3 de abril de 2017, el Panel Binacional quedó integrado por Oscar Cruz Barney, Jorge Nacif Iñigo y Hugo Perezcano Díaz, de México, y David Cohen y Andrea Kay Björklund, de Estados Unidos.

    14. El 25 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento de revisión, durante la cual, el panel formuló una solicitud a las Participantes para presentar referencias al expediente administrativo, sobre la distinción entre el sulfato de amonio granular y el sulfato de amonio estándar.

  5. Peticiones incidentales

    1. Autoridad investigadora

    15. El 26 de febrero de 2016, la autoridad investigadora interpuso una petición incidental para que el Panel declarara improcedente la comparecencia de Pronamex en el procedimiento de revisión ante panel.

    16. El 7 de marzo de 2016, Pronamex presentó su respuesta a la petición incidental de la autoridad investigadora.

    17. El 9 de marzo de 2016, la autoridad investigadora presentó una petición incidental para que el Panel ordenara a Honeywell que cumpliera con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demás Participantes.

    18. El 14 de septiembre de 2017, la autoridad investigadora interpuso una petición incidental mediante la cual puso a disposición, para conocimiento del Panel, la Decisión Final del Panel que resolvió la controversia sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo.

    19. El 26 de septiembre de 2017, Isaosa respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora.

    20. El 7 de abril de 2020, la autoridad investigadora presentó una petición incidental de prórroga de 90 días naturales para la entrega de su Informe de Devolución y de la resolución de cumplimiento.

    21. El 14 de abril de 2020, Isaosa presentó su respuesta a la petición, considerando que 11 días hábiles son suficientes.

    22. El 15 de abril de 2020, AdvanSix presentó su respuesta a la petición, considerando que 16 días naturales son suficientes.

    23. El 10 de julio de 2020, la autoridad investigadora ingresó una petición incidental de prórroga para la presentación de su Informe de Devolución de 31 días naturales.

    24. El 16 de julio de 2020, AdvanSix respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora, solicitando que el panel niegue la prórroga solicitada por la autoridad investigadora.

    25. El 17 de julio de 2020, Isaosa respondió a la petición incidental de la autoridad investigadora, solicitando que el Panel Binacional declare improcedente la solicitud de prórroga.

    2. Isaosa

    26. El 11 de marzo de 2016, Isaosa interpuso una petición incidental para que el Panel ordenara a la autoridad investigadora recuperar información de carácter confidencial y cumplir con su obligación de no revelar este tipo de información.

    27. El 22 de marzo de 2016, la autoridad investigadora presentó su respuesta a la petición incidental interpuesta por...

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