Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de hidrocarburos

Fecha de disposición04 Noviembre 2015
Fecha de publicación04 Noviembre 2015
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/684/2015

RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS

RESULTANDO

Primero. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013 (el Decreto en Materia de Energía), el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014, en el mismo medio de difusión oficial.

Segundo. Que con fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).

CONSIDERANDO

Primero. Que el Decreto en Materia Energética implicó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia de hidrocarburos, toda vez que reformuló la organización industrial del sector al pasar de un modelo cuyas actividades estratégicas estaban reservadas al Estado por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a uno con un alto grado de apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de valor, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados de hidrocarburos eficientes y competitivos.

Segundo. Que durante el proceso de discusión y debate sobre el Decreto en Materia Energética se hizo especial énfasis en la importancia de regular y garantizar el acceso abierto en la prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de hidrocarburos, toda vez que la naturaleza de monopolio natural de dichos servicios sin una regulación adecuada, materializaría el riesgo de poder de mercado que obstaculiza el proceso de competencia y libre concurrencia.

Tercero. Que para los efectos anteriores, el Transitorio Décimo del Decreto en Materia Energética, inciso c, asignó a la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), entre otras atribuciones, la de establecer "...la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados...".

Cuarto. Que en congruencia con lo anterior, la LH, en su Título Tercero, establece el marco principal de atribuciones de esta Comisión en la materia, mismo que abarca entre otros aspectos la regulación del transporte y almacenamiento de gas natural, entendido éste como uno de los Hidrocarburos definidos en la propia Ley, así como de los Petrolíferos y Petroquímicos. Específicamente:

  1. El artículo 48, fracción II, establece que las actividades señaladas en el presente Considerando se sujetarán al otorgamiento de permiso previo por parte de esta Comisión;

  2. El artículo 81, fracción I, inciso a, establece que corresponde a esta Comisión regular y supervisar el transporte y almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

  3. El artículo 82, párrafo primero, señala que esta Comisión "...expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros."

    Quinto. Que en materia de acceso abierto a los ductos de transporte e instalaciones de almacenamiento, la LH establece los criterios generales que esta Comisión debe acatar en el diseño de la regulación aplicable, a saber:

  4. El artículo 70, tercer párrafo, faculta a esta Comisión para expedir las disposiciones de carácter general a que se deberá sujetar la prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto. Para los efectos anteriores, el mismo artículo, en sus párrafos primero, segundo y cuarto, establece la obligación de los permisionarios respecto de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas; la obligación de publicar la información en boletines electrónicos, así como aquella regulación a la que se sujetarán las instalaciones de transporte y almacenamiento para que puedan ser consideradas como de usos

    propios.

  5. El artículo 71 establece la prohibición para que los permisionarios de transporte por ductos y de almacenamiento enajenen, comercialicen, conduzcan o almacenen productos de su propiedad, salvo por las excepciones ahí previstas.

  6. El artículo 72 faculta a esta Comisión para solicitar la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de transporte por ductos y de almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado, en los términos de las disposiciones que emita esta Comisión.

  7. El artículo 73 obliga a los usuarios que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, a comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del sistema integrado o del transportista a cargo del ducto o del almacenista, en su caso, y determina que dicha capacidad deberá hacerse pública vía el boletín electrónico o una temporada abierta.

    Sexto. Que la Ley de Hidrocarburos también plasma en sus contenidos la relevancia que tiene el concepto de acceso abierto no indebidamente discriminatorio a los sistemas de transporte o almacenamiento que constituyen infraestructura caracterizada por un monopolio natural.

    Séptimo. Que el Reglamento en su Capítulo X, Sección Tercera, precisa y detalla los alcances respecto de la obligación de acceso abierto en los sistemas de transporte por ducto y almacenamiento.

    Octavo. Que en particular, los artículos 74 y 75 del Reglamento establecen obligaciones a cargo de los permisionarios sujetos a acceso abierto, tales como la celebración de Temporadas Abiertas para la asignación de capacidad disponible, permitir la interconexión de usuarios y otros permisionarios a sus sistemas, así como ampliar o extender los mismos, siempre que los proyectos sean técnicamente viables.

    Noveno. Que en términos del artículo 131 de la LH y 3 del Reglamento, corresponde a esta Comisión interpretar y aplicar para efectos administrativos tanto la LH como el Reglamento, en el ámbito de sus atribuciones.

    Décimo. Que las disposiciones administrativas de carácter general que se expiden mediante la presente Resolución desarrollan los conceptos, criterios y lineamientos a los que, conforme...

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