Reglas para los requerimientos de capitalización de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo

Fecha de disposición24 Octubre 2000
Fecha de publicación24 Octubre 2000
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS para los requerimientos de capitalización de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Considerando que resulta conveniente reformar el régimen de capitalización para las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, correspondiente a las operaciones sujetas a riesgos, tanto de mercado como de crédito, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 12 y 33 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; 13 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 50, párrafo cuarto y décimo primero transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito; y 31 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en ejercicio de las atribuciones que me confieren las fracciones XX y XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS PARA LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITALIZACION DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO, INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO

PRIMERA.- Las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado y de crédito en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por ambos tipos de riesgo, en términos de las presentes Reglas.

Para los efectos de las presentes Reglas, se entenderá por:

I.1. Instituciones, a las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo;

I.2. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I.3. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

I.4. UDIS, a las unidades de inversión;

I.5. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito;

I.6. Reglas, a las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo;

I.7. INPC, al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y

I.8. Operaciones, a las operaciones activas, operaciones pasivas, operaciones causantes de pasivo contingente y otras operaciones.

Para los efectos de las presentes Reglas, todas las referencias sobre gradualidad, corresponderán al primer día del año que corresponda.

SEGUNDA.- Reconocimiento de operaciones.

II.1. Se incluirán las operaciones a partir de la fecha en que se concerten, independientemente de la fecha de liquidación, entrega o vigencia, según sea el caso.

II.2. Se considerará que se ha transferido la propiedad de un activo, y que por lo tanto éste no tendrá requerimientos de capitalización de acuerdo con lo establecido en las presentes Reglas, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

  1. Que los activos transferidos, así como los derechos y riesgos relacionados, sean aislados de la Institución que los transfiere;

  2. Que la entidad que recibe los activos obtenga el derecho sin restricción alguna para negociarlos o intercambiarlos; o en el caso de esquemas de bursatilización , que los tenedores de los valores emitidos por la entidad que recibe los activos, obtengan el derecho de intercambiar o negociar dichos valores, y

  3. Que la Institución que transfiere los activos no mantenga el control sobre los mismos a través de:

  4. Acuerdos que la obliguen o faculten a readquirir la propiedad o redimir los activos antes de su vencimiento. Se entenderá que la Institución mantiene el control efectivo sobre los mismos cuando se cumplan las características siguientes:

    - Que la Institución que transfiere los activos deba o pueda readquirir la propiedad de los mismos, u otros activos que tengan características similares en cuanto a tipo, plazo de vencimiento, tasa de interés, colateral y obligado principal, entre otras;

    - Que se establezca un precio determinado o una fórmula para readquirir la propiedad o redimir los activos;

    - Que el acuerdo se establezca como parte o complemento de una operación de transferencia, y

    - Que la entidad que recibe los activos transferidos no pueda negociarlos o intercambiarlos durante la vigencia de la operación.

    ii. Contratos para readquirir la propiedad de los activos transferidos, que restrinjan el derecho de la entidad que recibe los activos, de negociarlos o intercambiarlos, conforme a lo establecido en el inciso b) anterior.

    TERCERA.- Valuación de operaciones.

    Para los efectos de las presentes Reglas, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los criterios que en materia contable establece la Comisión.

    CUARTA.- Requerimientos de Capitalización por riesgos de mercado.

    IV.1. Clasificación de operaciones.

    Las instituciones deberán clasificar sus operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:

    IV.11. Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a ésta.

    IV.12. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a ésta.

    IV.13. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.

    IV.14. Operaciones en UDIS, así como en moneda nacional con rendimiento referido al INPC.

    IV.15. Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.

    IV.16. Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.

    IV.2 Aspectos procedimentales.

    Para efectos de los cálculos a que se refiere el numeral IV.3, se procederá conforme a lo siguiente:

    IV.21. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.

    IV.22. En las operaciones de reporto se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. Si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir computará como un activo, y los títulos a entregar como un pasivo; y si la Institución actúa como reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y los títulos a recibir como un activo. Las operaciones se clasificarán en los grupos referidos en IV.1, conforme a las características de las propias operaciones.

    Las operaciones de reporto para colocar títulos bancarios propios se considerarán exclusivamente como un pasivo, conforme a las características de la parte pasiva de las propias operaciones.

    IV.23. Las operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o premio, esté referido al INPC y/o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente en los grupos IV.12. y IV.14.

    Las operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos IV.13. y IV.15. Se entenderán como operaciones indizadas a tipos de cambio aquellas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la tasa de interés o premio.

    IV.24. En las operaciones de futuros y contratos adelantados sobre tasas de interés nominales en moneda nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente, y la parte pasiva en el mismo grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el mismo grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato más el plazo del instrumento subyacente.

    En las operaciones de futuros y contratos adelantados sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos IV.12. y IV.14. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo IV.11., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos IV.12. y IV.14. con vencimiento igual al término del contrato.

    En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir) computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a entregar) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato.

    En las operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y IV.15., con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo IV.11. con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en los grupos IV.13. y IV.15. con vencimiento igual al término del contrato.

    En las operaciones de futuros y contratos adelantados de divisas y de metales preciosos, se tomará en cuenta el activo y pasivo originado en virtud de las mismas. La parte activa (la divisa o el metal a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos IV.13. y...

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