Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica

Fecha de disposición26 Agosto 2008
Fecha de publicación26 Agosto 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos V y VI del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Tratado) y la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995 y el 14 de marzo de 1995, respectivamente;

Que los capítulos V Reglas de origen y VI Procedimientos aduaneros del Tratado, determinan los requisitos que deberá cumplir un bien para considerarse originario de alguna de las Partes, así como los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del propio Tratado y los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores, en materia aduanera, los cuales constituyen la condición fundamental para el aprovechamiento de las preferencias arancelarias previstas en el citado documento;

Que las Partes, en el marco de los Comités de Reglas de Origen y de Procedimientos Aduaneros, los cuales conforme al Tratado tienen por objeto asegurar la efectiva implementación y administración de los capítulos mencionados, acordaron adoptar disposiciones de carácter uniforme relativas a la instrumentación del Tratado en materia aduanera, con el fin de promover la seguridad jurídica de los operadores comerciales y facilitar el comercio bilateral;

Que el 27 de mayo de 2008 la Comisión Administradora del Tratado, mediante la Decisión No. 21, resolvió adoptar las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, y

Que resulta necesario emitir una nueva Resolución que establezca las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a fin de que los operadores económicos y las autoridades aduaneras conozcan las disposiciones contenidas en las Reglamentaciones Uniformes antes mencionadas referentes a la interpretación, aplicación y administración de los citados capítulos del Tratado, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
  1. - Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:

  1. "Arancel", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 2-01 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

  2. "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de los artículos 6-01 del Tratado y 2 de la Ley Aduanera.

  3. "Bien", cualquier mercancía en los términos de los artículos 5-01 del Tratado y 2 de la Ley Aduanera.

  4. "Bien originario", un bien que califica como originario de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Tratado.

  5. "Días", días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos en los términos del artículo 2-01 del Tratado.

  6. "Partes", los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

  7. "Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado de origen y declaración de origen", la "Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado de origen y declaración de origen para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1994.

  8. "Tratado", el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

  9. "Trato arancelario preferencial", la aplicación de la tasa arancelaria preferencial correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria previsto en el anexo al artículo 3-04 del Tratado.

TITULO II TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
  1. - De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrán importarse bajo trato arancelario preferencial los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.

  2. - Para determinar la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importa a territorio nacional deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 3-04 del Tratado y en el Decreto que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias que se importen al amparo del Tratado.

TITULO III REGLAS DE ORIGEN
  1. - Para los efectos del artículo 5-17 del Tratado, el importador podrá demostrar que los bienes originarios de la otra Parte que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la presentación de al menos:

    1. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el que conste la fecha y el lugar de embarque de los bienes y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichos bienes hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado sin transbordo o almacenamiento temporal.

    2. Los documentos de transporte, tales como guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando los bienes sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que los bienes que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

    3. La copia de los documentos de control aduanero que comprueben que los bienes permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y no fueron objeto de operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para asegurar su conservación, tratándose de bienes que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.

  2. - Cuando se trate de importación de bienes originarios de conformidad con las disposiciones del Tratado, la factura que se presente con el pedimento podrá ser expedida por una persona ubicada en el territorio de un país no Parte.

    Para los efectos de la aplicación del párrafo 2 b) del artículo 5-17 del Tratado, se entenderá que los bienes en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, no pueden ser destinados al mercado nacional de ese país o países, para su comercio o consumo interno.

    Cuando un bien sea objeto de un tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal en el territorio de un país no Parte y su facturación sea realizada en ese territorio, dicha facturación no se considerará un acto de comercio interno en el territorio del país en tránsito ni que el bien se destinó al mercado nacional, en tanto no sea objeto de uso o empleo en el país de tránsito de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5-17 del Tratado y el párrafo anterior de esta regla.

TITULO IV PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Sección I Declaración y certificación de origen
  1. - Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y de la presente Resolución, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado y al formato e instructivo para su llenado, en los términos de lo previsto en la regla 7 de la presente Resolución.

  2. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-02(1) y (2) del Tratado, el certificado de origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial deberá presentarse en el formato que se incluye en la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado de origen y declaración de origen, el cual será de libre reproducción.

    El certificado de origen a que hace referencia la presente regla deberá ser llenado, firmado y fechado por el exportador del bien, de acuerdo con lo dispuesto en su instructivo de llenado contenido en la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado de origen y declaración de origen y en las disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución.

  3. - Cuando el exportador no sea el productor del bien, el exportador debe llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen, la cual deberá ser llenada y firmada por el productor y proporcionada voluntariamente al...

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