Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. XVI.1o.A. J/53 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 07-06-2019 (Reiteración))

Número de registro2020009
Número de resoluciónXVI.1o.A. J/53 (10a.)
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A. J/53 (10a.)

El artículo 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato no prevé como requisito de validez de las leyes aprobadas por el Congreso Local, el refrendo por parte del secretario del ramo al que éstas correspondan. Por el contrario, de ese precepto y del diverso 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para esa entidad que lo reglamenta, se advierte una clara diferencia entre los requisitos de validez que debe cumplir una ley, entendida en sentido estricto (formal y materialmente legislativa) y los relativos a los demás ordenamientos que expida el gobernador del Estado, consistente en que estos últimos son los que requieren del refrendo mencionado. Por tanto, la promulgación de las normas que deriven de un proceso legislativo estará a cargo del Ejecutivo Estatal, quien firmará el decreto correspondiente, a fin de que sean debidamente cumplidas, y únicamente deberán ser refrendadas por el secretario de Gobierno o por quien haga sus veces; de ahí que sean inaplicables las tesis jurisprudenciales que se refieran a otras legislaciones estatales que no compartan las mismas características que la indicada.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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