Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23 de Febrero de 2018 (Tesis num. VII.2o.T. J/25 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23-02-2018 (Reiteración))

Número de registro2016284
Número de resoluciónVII.2o.T. J/25 (10a.)
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T. J/25 (10a.)

De la jurisprudencia 2a./J. 27/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 524, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", se advierte que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, por lo que de no cumplir con su débito procesal, por regla general, se tendrá por presuntivamente cierto lo expuesto por el trabajador en los hechos de su demanda. No obstante lo anterior, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los tribunales laborales como los de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos en relación con las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio. Así, tratándose del salario promedio de cotización, dichos órganos jurisdiccionales deben analizar el alcance de lo afirmado por el trabajador al respecto, a fin de establecer si su dicho se funda en circunstancias acordes con la realidad de los hechos y, en consecuencia, si es apto o no para tener por cierto ese aspecto, aun cuando el instituto demandado no justifique sus excepciones o no lo controvierta, ya que la regla aludida no puede aplicarse cuando la falta de cumplimiento del débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivo el sueldo argumentado por el asegurado, conforme a las funciones que aseveró desempeñaba, su cargo, su edad o la época en la cual estuvo inscrito en el régimen obligatorio del seguro social; supuesto en el cual, aquéllos estarán obligados a...

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