Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23 de Febrero de 2018 (Tesis num. VII.2o.T. J/26 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23-02-2018 (Reiteración))

Número de registro2016283
Número de resoluciónVII.2o.T. J/26 (10a.)
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T. J/26 (10a.)

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", tratándose de enfermedades del orden profesional, las Juntas pueden ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial, para que se dictamine el medio ambiente en que el actor desarrolló sus actividades laborales, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que les da facultad para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes, a fin de buscar la verdad material del caso concreto. Ahora bien, cuando en un juicio se ofrece la prueba pericial en medio ambiente para demostrar el nexo de causalidad entre los padecimientos y las actividades desempeñadas por el trabajador, no se requiere necesariamente que dicha experticia deba desahogarse en el centro de trabajo en el cual laboró, cuando consta en el expediente que éste cerró, o bien, por algún otro impedimento similar, no imputable a aquél, las Juntas deben ordenar la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, como puede ser, a manera de ejemplo (y no limitativo), recabar las características que tenía el lugar de trabajo del actor, recrear las condiciones en que éste desempeñaba sus funciones, solicitar información a una diversa empresa que se dedique a actividades similares a las que se aduzcan en autos, etcétera; todo ello, para desentrañar los hechos en que se funda el reclamo, pues así lo permite la ley aludida en sus artículos 782 citado y 784. No estimarlo así, es decir, vedar la posibilidad de recrear en condiciones similares el medio ambiente laboral ante el hecho cierto de que la patronal cerró sus instalaciones, o algún otro impedimento similar, se generaría un estado de indefensión para el trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba, por una circunstancia que no le es atribuible, cuanto más, si la...

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