Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 6 de Octubre de 2017 (Tesis num. XVII.1o.P.A. J/14 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 06-10-2017 (Reiteración))

Número de registro2015251
Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/14 (10a.)
Fecha de publicación06 Octubre 2017
Fecha06 Octubre 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A. J/14 (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 136/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 49, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO.", estableció que la exigibilidad de una fianza no se condiciona a que exista una resolución firme sobre los medios impugnativos intentados por el fiado contra la imputación de incumplimiento del contrato principal; de ahí que éste constituye el presupuesto para considerar exigible la obligación garantizada en el contrato accesorio de fianza, regulado en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada). No obstante, para que ese incumplimiento quede evidenciado y debidamente formalizado, debe existir una resolución administrativa de rescisión, debidamente notificada al contratista, la cual constituye la base cierta para considerar que aquél existió y, por ende, que la obligación garantizada en una fianza otorgada a favor de la Federación como garantía en contratos celebrados conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es exigible, ya que el artículo 54 de este ordenamiento es el que prevé la condición de que para hacer efectiva la fianza, debe instruirse el procedimiento de rescisión administrativa del contrato, dado que el numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas señalada, sólo regula lo relativo al requerimiento de pago, antes del cual, tienen que haberse agotado, necesariamente, las condiciones previstas en la ley de la materia para que, con base en ello, se realice el cobro coactivo. Por tanto, si la autoridad optó por exigir el cumplimiento forzoso del contrato principal en la vía civil y obtuvo sentencia condenatoria a su favor, no puede pretender la ejecución de la fianza en la vía administrativa sin haber tramitado...

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