Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23 de Junio de 2017 (Tesis num. VII.2o.T. J/19 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23-06-2017 (Reiteración))

Número de registro2014596
Número de resoluciónVII.2o.T. J/19 (10a.)
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T. J/19 (10a.)

Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen que el plazo genérico para promover la acción de amparo es de 15 días, con las excepciones específicas tratándose del reclamo de una norma general autoaplicativa, o en materia penal contra la sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, incluso en materia de derechos agrarios o del procedimiento de extradición o de actos de privación de la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción, destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras; y la forma en que se computarán los plazos, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la resolución reclamada, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Ahora bien, en caso de que una demanda de amparo directo se promueva antes de que se notifique el laudo, fallo o resolución que haya puesto fin al juicio de que se trate, no significa que su presentación deba considerarse fuera de término, en razón de que, si bien el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de instar el juicio contra actos de alguna autoridad, no obstante, del análisis de las disposiciones que prevén los términos para la presentación de la demanda de amparo, no se establece una prohibición en el sentido de que la demanda pueda presentarse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto; de manera que si la ley no lo limita ni considera expresamente extemporánea su presentación, porque supone que, de algún modo, el quejoso tuvo noticia de la decisión que le perjudica, luego, su derecho a inconformarse debe tutelarse por el órgano jurisdiccional y considerarse procedente, al menos en la parte que atañe a la oportunidad de su presentación, bajo el principio jurídico que dispone que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo, además, privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción que tutela el artículo 17 constitucional; de ahí que debe estimarse oportuna la promoción de dicha demanda cuando se realice de manera anticipada, incluso antes de la propia notificación del acto reclamado; conclusión que es acorde con las jurisprudencias 2a./J. 1/2016 (10a.) y...

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