Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 19 de Agosto de 2016 (Tesis num. IV.1o.A. J/22 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 19-08-2016 (Reiteración))

Número de registro2012326
Número de resoluciónIV.1o.A. J/22 (10a.)
Fecha de publicación19 Agosto 2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A. J/22 (10a.)

En la jurisprudencia 92/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 223, T.X., noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.", se estableció como condena o indemnización, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo; empero, la propia Segunda Sala, en el tema específico de seguridad pública, en la diversa jurisprudencia 109/2012, consultable en la página 616, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.", sostuvo que de la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe obligación del Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Por tanto, en atención a dicho criterio jurisprudencial, y porque el artículo 27 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, establece que el salario debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, es lógico que al no haber acreditado el quejoso que desarrolló su actividad como servidor público en cierta temporalidad, no se justifica que se incluya en la indemnización respectiva, los salarios no devengados, pues, de hacerlo, se desatendería, tanto la jurisprudencia que prohíbe expresamente su pago, así como la citada norma legal que establece el pago del salario únicamente en retribución por los servicios prestados. Así, como dicha disposición constituye una norma de excepción a la Ley Federal del Trabajo, y es aplicable a los trabajadores de los Municipios del Estado, en tanto no se reclamó su inconstitucionalidad, debe...

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