Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 22 de Abril de 2016 (Tesis num. XVI.1o.A. J/27 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 22-04-2016 (Reiteración))

Número de registro2011493
Número de resoluciónXVI.1o.A. J/27 (10a.)
Fecha de publicación22 Abril 2016
Fecha22 Abril 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A. J/27 (10a.)

Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 132, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 23 de la Ley General de Educación, las negociaciones o empresas agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer y sostener las escuelas "Artículo 123 Constitucional", para lo cual deben proporcionar diversas prestaciones y efectuar las aportaciones necesarias para la remuneración de los maestros que laboran en ellas, los cuales dependerán directamente de la Secretaría de Educación Pública, por lo que ésta será su patrón y tendrá un vínculo laboral con la negociación que instituye la escuela. Así, cuando Petróleos Mexicanos firma convenios o acuerdos con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación o con la Secretaría de Educación Pública, con la finalidad de que la paraestatal proporcione al personal adscrito a esas escuelas, servicio médico en sus hospitales ubicados en aquellos lugares en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o su equivalente en las entidades federativas no cuente con instalaciones adecuadas para proporcionarlos y hasta en tanto esté en condiciones de prestárselos, esos actos derivan de la obligación referida en una relación jurídica laboral de coordinación y no de un deber como autoridad de proporcionar servicios de salud a la colectividad, en relaciones de gobernante-gobernado. En consecuencia, la inobservancia a lo pactado en los convenios mencionados, traducida en la negativa a proporcionar atención médica al personal que labora en las escuelas aludidas, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo ni es equiparable a éste, pues no emana de una relación de supra a subordinación entre una autoridad y un gobernado, sino de una de coordinación en un vínculo laboral, ni puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR