Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. XXVII.3o. J/29 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 02-10-2015 (Reiteración))

Número de registro2010107
Número de resoluciónXXVII.3o. J/29 (10a.)
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.3o. J/29 (10a.)
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

El artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, implícitamente desconocía la calidad de tercero perjudicado al Ministerio Público que hubiera intervenido en el procedimiento penal del que se derivó el acto reclamado, pues sólo reconocía este carácter al ofendido o al beneficiario de la reparación del daño. En cambio, la función del representante social se limitaba a formular alegatos una vez que fuera notificado de la presentación de la demanda, de acuerdo con los artículos 155, párrafo cuarto y 180 del citado ordenamiento abrogado. Por su parte, el artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, reconoce expresamente el carácter de tercero interesado al mencionado órgano acusador, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable, con lo que le confiere todos los derechos procesales inherentes a la calidad de parte, como promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que inicien los demás justiciables; ofrecer, rendir y objetar pruebas; solicitar la suspensión y el diferimiento de audiencias; recusar juzgadores; plantear incompetencias, causas de improcedencia y argumentos de constitucionalidad; y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa. Así, actualmente no basta que se informe al referido fiscal sobre la existencia del amparo para el único efecto de que formule alegatos, sino que resulta indispensable emplazarlo como tercero interesado, mediante la entrega de una copia de la demanda, en términos de los artículos 115 y 116 de la ley de la materia en vigor. Este requisito constituye una formalidad fundamental del procedimiento, pues garantiza que el tercero conozca completa y oportunamente los antecedentes y argumentos aducidos por el quejoso, cuente con los elementos necesarios para ejercer sus derechos procesales y pueda esgrimir una defensa adecuada. En consecuencia, la omisión de correr traslado con copia de la demanda al Ministerio Público que intervino en la causa penal de origen, al constituir una violación a las leyes del procedimiento, amerita que el órgano revisor ordene reponerlo conforme al artículo 93, fracción IV, del citado ordenamiento vigente, siempre que esta irregularidad trascienda o pueda trascender al resultado del fallo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 85/2014. 24 de abril de 2014...

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