Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31 de Enero de 2015 (Tesis num. XXVII.3o. J/19 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 30-01-2015 (Reiteración))
Número de registro | 2008329 |
Número de resolución | XXVII.3o. J/19 (10a.) |
Fecha | 31 Enero 2015 |
Fecha de publicación | 31 Enero 2015 |
Localizador | [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1613. XXVII.3o. J/19 (10a.). |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Civil,Derecho Civil |
En el contrato de apertura de crédito simple previsto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se presenta una recíproca dependencia entre la obligación del acreditado de restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y la obligación del acreditante de poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido (sinalagma genético). Además, al ser un contrato de tracto sucesivo en que el acreditado debe pagar el importe del crédito ejercido, en la forma y términos pactados, esto es, mediante amortizaciones mensuales vencidas, la continuidad de la relación contractual queda patentizada (sinalagma funcional). De esta manera se hace patente la interdependencia entre la amortización del crédito y su disposición, pues aquélla no se causará si no se pone a disposición del acreditado la cantidad acordada, o no se contrae por cuenta del acreditado una obligación. En este contexto, debe ser claro que la obligación de contratar diversos seguros (contra daños, vida e invalidez total y permanente, etcétera) no es recíproca a la amortización del préstamo, sino que es una obligación accesoria, que para ser considerada como parte del sinalagma funcional entre el pago del crédito y el derecho de disposición de la cantidad acordada, precisa de la expresión del hecho y de la demostración en autos, de que la falta de contratación de los diversos seguros impidió la disposición de la suma de dinero o que la acreditante contrajera una obligación por cuenta del acreditado. Por consiguiente, el mero incumplimiento de contratar los seguros aludidos no es apto para demostrar la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el contratante a quien se le demanda el cumplimiento o la rescisión de un contrato sinalagmático, porque eso sólo es admisible respecto de las obligaciones integrantes del sinalagma, no así de las ajenas a él.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 87/2013. D.P.S. y otra. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: E.B.C.M., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: G.V.P..
Amparo directo 164/2014...
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