Regulación de la prueba de referencia y sus excepciones

AutorHugo Briseño Prado
CargoMaestro y especialista en derecho penal
Páginas66-67
de Circuito2, quienes han establecido
criterios para su debida interpreta-
ción.
Para un mejor entendimiento, de-
bemos de detacar las palabras de Pro-
fesor Ernesto L. Chiesa, en su tratado
de Derecho Probatorio:
“…La prueba de referencia consiste
en recibir como evidencia una decla-
ratoria que se hizo fuera de la vista o
juicio en el que se ofrece, justamente
que tal declaración es verdadera. En
la medida en que el declarante (1) No
está testicando en esa vista, el valor
probatorio de la prueba de referencia
depende de la credibilidad que puede
merecer una persona que no está su-
jeta a confrontación (2) con la parte
perjudicada en su declaración. Esto
explica ya la razón de ser de la regla
general de exclusión de prueba de
referencia: (3) que la parte afectada o
perjudicada con la declaración no ha
tenido la oportunidad de confrontar-
se con el declarante. De ahí que, si el
declarante testica en la vista en que
se ofrece su declaración anterior sujeto
al contrainterrogatorio de la parte per-
judicada, no se considera que se trata
de prueba de referencia, o se conside-
ra que se trata de prueba de referencia
admisible, sujeta a ciertas condicio-
nes…”.
Ya que la prueba de referencia afec-
ta a dos principios del Sistema Penal
Acusatorio Mexicano:
° Principio de inmediación
Constitución Política de los Estados
NENTE. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 386 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIEN-
TOS PENALES CONSISTENTE EN QUE NO
ACUDAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SEA
REPRODUCIDA MEDIANTE LECTURA,
NO ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS
DE INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN E
IGUALDAD PROCESAL.
2 Recientemente un Tribunal Colegiado de
Circuito resolvió: “No existe prueba feha-
ciente que demuestre que ***** ******* ******,
ahora tercero interesado, haya tenido la po-
sesión o hubiese sido desposeído del inmue-
ble referido, ya el testigo **** ** ***** *********
********* , rerió que lo que sabía era en virtud
de que *****, se lo había narrado, luego no le
constan los hechos por tanto, su testimonio es
de oídas…”
Unidos Mexicanos
Art. 20, párrafo primero:
El proceso penal será acusatorio y
oral. Se regirá por los principios de…
contradicción,… e inmediación…
Fracción II
“Toda audiencia se desarrollará en
presencia del juez, sin que pueda dele-
gar en ninguna persona el desahogo y
la valoración de las pruebas…”
Fracción III
Para los efectos de la sentencia sólo
se considerarán como prueba aque-
llas que hayan sido desahogadas en la
audiencia de juicio. La ley establecerá
las excepciones y los requisitos para
admitir en juicio la prueba anticipada,
que por su naturaleza requiera des-
ahogo previo…
Código Nacional de Procedimien-
tos Penales.
Artículo 9º. Principio de inmedia-
ción
Toda audiencia se desarrollará ín-
tegramente en presencia del Órgano
jurisdiccional, así como de las partes
que deban de intervenir en la misma,
con las excepciones previstas en este
Código. En ningún caso, el Órgano ju-
risdiccional podrá delegar en persona
alguna la admisión, el desahogo o la
valoración de las pruebas, ni la emi-
sión y explicación de la sentencia res-
pectiva.
La inmediación objetiva es recono-
cida en nuestro ordenamiento proce-
sal penal. Así el artículo 371, cuyo ru-
bro es “Declarantes en la audiencia de
juicio”, en su último párrafo establece
lo siguiente:
Durante la audiencia, los peritos y
testigos deberán ser interrogados per-
sonalmente. Su declaración personal
no podrá ser sustituida por la lectura
de los registros en que consten ante-
riores declaraciones, y sólo deberá re-
ferirse a ésta y a las preguntas realiza-
das por las partes.
Artículo 385. Prohibición de lectura
e incorporación al juicio de registros
de la investigación y documentos
No se podrán incorporar o invocar
como medios de prueba ni dar lectu-
ra durante el debate, a los registros y
demás documentos que den cuenta de
actuaciones realizadas por la Policía o
el Ministerio Público en la investiga-
Regulación de la prueba de referencia
y sus excepciones
Hugo Briseño
Prado
Maestro y especialista en derecho penal.
Abogado postulante en materia penal.
Docente en las materias:
Derecho Procesal Penal,
Teoría del Proceso y
Teoría del Delito.
Conferencista en diversos foros.
A
últimas fechas se ha destacado
la importancia de evitar que
las sentencias que se dicten por
nuestros tribunales se basen en prue-
ba de referencia, por ello es importan-
te conocer su regulación en nuestra le-
gislación, así como sus excepciones, se
destaca que este tema sido abordado
por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.1 y los Tribunales Colegiados
1 Registro digital: 2023542
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. XXXII/2021 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
TESTIMONIO DE PERSONAS CON TRAS-
TORNO MENTAL TEMPORAL O PERMA-
-edicta-Abril-2022
66
ción, con excepción de los supuestos
expresamente previstos en este Códi-
go.
¿Existen excepciones a la
inmediación?
La vinculación o control horizontal
entre el juez y las pruebas desahoga-
das sólo permite cuatro excepciones,
en las cuales los registros son incorpo-
rados por lectura o por inspecciones
del propio juzgador:
A. En el caso de prueba anticipada,
en la Constitución Politíca de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, en la fracción
III, del inciso A, del artícilo 20, en el
Código Nacional de Procedimientos
Penales en el artículo 306.
B. En caso de delincuencia organi-
zada, las actuaciones de la investiga-
ción podrán tener valor probatoria,
cuando no puedan ser reproducidas
en juicio o exista riesgo para testigos
o víctimas, en la Constitución Politíca
de los Estados Unidos Mexicanos pá-
rrafo segundo, fracción V, apartado B,
del artículo 20.
C. En materia de delincuencia or-
ganizada también se establece que
las pruebas producidas en un proceso
distinto podrán ser utilizadas en la in-
vestigación y la persecución de la de-
lincuencia organizada y serán admiti-
das para su respectiva valoración con
los demás medios probatorios; pero
también, que en los procedimientos
penales se tendrá por acreditada la
existencia de una organización delic-
tiva determinada cuando exista una
sentencia judicial irrevocable emitida
por cualquier tribunal nacional o ex-
tranjero que tenga por acreditada di-
cha existencia. En estos casos, en los
procedimientos penales seguidos en
contra de cualquier imputado, se de-
berá probar su vinculación a dicha or-
ganización delictiva, así como demás
elementos que se requieran para que
pueda ser sentenciado por el delito de
delincuencia organizada, establecido.
Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada párrafos segundo y terce-
ro del artículo 40.
D. El testigo o coimputado haya
fallecido, presente un trastorno men-
tal transitorio o permanente o haya
perdido la capacidad para declarar en
juicio y, por esa razón, no hubiese sido
posible solicitar su desahogo anticipa-
do, Código Nacional de Procedimien-
tos Penales en el artículo 386 fracción
I. E. Cuando la incomparecencia de
los testigos, peritos o coimputados,
fuere atribuible al acusado. Código
Nacional de Procedimientos Penales
en el artículo 386 fracción II.
Se destaca que tambien en la la
doctrina existen algunas excepciones:
A. Prueba anticipada.
B. Prueba preconstituida
C. Disconformidad entre la entre-
vista de investigación y la vertida en
el juicio oral.
D. Pericial.
E. Realización de diligencias fuera
de la sede jurisdiccional. En el Artícu-
lo 75 y 76 Código Nacional de Procedi-
mientos Penales.
° Principio de Contradicción
Artículo 20 de la Constitución Polí-
tica de los Estados Unidos Mexicanos
Párrafo Primero: El proceso penal
será acusatorio y… Se regirá por los
principios de… contradicción…
A)
IV. El juicio se celebrará ante un
juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los
argumentos y los elementos probato-
rios se desarrollará de manera públi-
ca, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para de-
mostrar la culpabilidad corresponde
a la parte acusadora, conforme lo es-
tablezca el tipo penal. Las partes ten-
drán igualdad procesal para sostener
la acusación o la defensa, respectiva-
mente;
VI- Ningún juzgador podrá tratar
asuntos que estén sujetos a proceso
con cualquiera de las partes sin que
esté presente la otra, respetando en
todo momento el principio de contra-
dicción, salvo las excepciones que es-
tablece esta Constitución…
El Código Nacional de Procedi-
mientos Penales
Artículo 6º. Principio de contradic-
ción
Las partes podrán conocer, con-
trovertir o confrontar los medios de
prueba, así como oponerse a las peti-
ciones y alegatos de la otra parte, sal-
vo lo previsto en este Código.
Las partes deben contar con los
mismos derechos, facultades, y posi-
bilidad de contradecir toda pretensión
y prueba de su contraparte.
Para mantener dicho principio son
necesarias dos condiciones imprescin-
dibles y concurrentes:
La Igualdad entre las partes.
Es posible distinguir entre igual-
dad formal e igualdad material.
Igualdad formal es conceder a cada
parte igual cantidad de posibilidades
procesales de exponer retóricamente
sus pretensiones, así como probarlas.
Generalmente no existen problemas
en el reconocimiento de la misma.
En el proceso inquisitivo no existía
igualdad formal entre las partes, ya
que dichos procesos están más intere-
sados en la implementación de políti-
cas que en la resolución de conictos.
El principio de igualdad formal se
encuentra seriamente cuestionado en
el artículo 20, apartado B, fracción V
que establece:
“En delincuencia organizada, las
actuaciones realizadas en la fase de
investigación podrán tener valor pro-
batorio, cuando no puedan ser repro-
ducidas en juicio o exista riesgo para
testigos o víctimas. Lo anterior sin
perjuicio del derecho del inculpado
de objetarlas o impugnarlas y aportar
pruebas en contra.”
La igualdad material consiste en
asegurar que la naturaleza distinta
de las partes en un proceso (riqueza
y pobreza o carácter público de una y
particular de la otra), no se traduzca
en una situación de privilegio para
uno y de discriminación o indefensión
para la otra. La posibilidad de que en
el proceso se asegure la igualdad ma-
terial es muy discutida.
Es un hecho que en la sociedad no
existe igualdad material, lo cual se
reeja en los procesos. Para superar
dicha desigualdad el Estado puede se-
guir dos caminos:
Primero: En casos de desigualdad
el juez debe ayudar al lado más débil.
Es un esquema de perder cualquiera
que sea el resultado. Así si la parte
fuerte perdió fue por la intervención
del juez a favor del débil. Si la parte
fuerte gana, el débil considera su per-
dida por falta de auxilio del juez. En
este esquema la razón de la pretensión
se pierde y entre más se implica al juez
en la defensa del débil se afecta en ma-
yor grado la imparcialidad del mismo
y el proceso deja de ser competitivo
entre las dos partes, ante un tercero.
Segundo: Para evitar comprometer
la independencia del juez, el Estado
crea instituciones que auxilien a la
parte más débil. El problema es que
los recursos son limitados, el Estado
no puede absorber todos los gastos de
todos los litigios de los débiles.
Otra posibilidad es evitar limitar el
gasto de las partes en el litigio, lo que
al tiempo limita la competencia entre
las partes, y entra en una camisa de
fuerza diseñada por el Estado.
edicta-Abril-2022- 67

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