Reglas generales para el procedimiento penal

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Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Ju-
dicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las
funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Pú-
blico cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente
las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan
debidamente.
ARTICULO 5o. En el procedimiento de ejecución, el Poder Eje-
cutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las
penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los
tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que
se cumplan debidamente las sentencias judiciales.
TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIEN-
TO PENAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito,
el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segun-
do y tercero del artículo 10.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas,
será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera pre-
venido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y
no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en
el domicilio donde radique la parte indígena.
ARTICULO 7o. En los casos de los artículos 2o., 4o. y 5o., frac-
ción V, del Código Penal, será competente el tribunal en cuya juris-
dicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare
en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar
el proceso, el tribunal de igual categoría en el Distrito Federal, ante
quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.
ARTICULO 8o. En los casos de las fracciones I y II del artículo
5o. del Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción
corresponda el primer punto del territorio nacional a donde arribe el
buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el tribunal
a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre o arribe
el buque.
ARTICULO 9o. Las reglas del artículo anterior son aplicables, en
los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del
mismo artículo 5o. del Código Penal.
ARTICULO 10. Es competente para conocer de los delitos conti-
nuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribuna-
les en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado
actos constitutivos de tales delitos.
En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será
competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan
conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asi-
mismo, competencia para juzgarlos.
CODIGO FED. PROCED. PENALES/COMPETENCIA 4-10
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También será competente para conocer de un asunto, un juez de
distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las
características del hecho imputado, a las circunstancias personales
del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras
que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando
el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el
ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente
aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad
judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a
un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en
los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho
centro.
En estos supuestos no procede la declinatoria.
ARTICULO 11. Para la decisión de las competencias se observa-
rán las siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán con-
forme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a
favor del que haya prevenido;
II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los
de los Estados, Distrito o Territorios Federales, se decidirán declaran-
do cuál es el fuero en que radica la jurisdicción;
III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de
otro, o entre los de éstos y los del Distrito o Territorios Federales se
decidirán conforme a las leyes de esas Entidades, si tienen la misma
disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso
contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
ARTICULO 12. En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de
jurisdicción.
ARTICULO 13. Ningún tribunal puede promover competencia a
su superior jerárquico.
ARTICULO 14. Cuando los detenidos fueren reclamados por au-
toridades de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito
o Territorios Federales, y no hubiere conformidad entre las autorida-
des requerientes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la
declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el
caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto
expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos
o más tribunales federales, resolverá el tribunal de competencia res-
pectivo.
CAPITULO II
FORMALIDADES
ARTICULO 15. Las actuaciones se podrán practicar a toda hora
y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en
cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y
el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano,
salvo las excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo
caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se
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