Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México.

CLAC ETA
10 de abril de 2014
Página 110
C
“‘:CE DEL
DE MÉXICO
DOCTOR ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 77, FRACCIONES IV, XXXVIII Y XLVII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, Y CON FUNDAMENTO EN LO
DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 8 Y 16 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MÉXICO, Y
CONSIDERANDO
Que el Plan de Desarrollo del Estado de México 2011-2017 contempla dentro de sus ejes rectores de gobierno, el actuar
gubernamental para procurar una sociedad protegida y regida por cuatro principios. entre ellos el del humanismo, buscando
de una manera solidaria estar del lado de la gente. multiplicando esfuerzos encaminados a mejorar la calidad de vida de los
mexiquenses.
Que existen situaciones extremas de dependencia en que la vida de un paciente se mantiene solo por el concurso de
múltiples intervenciones médicas. definidas como medidas de soporte vital, como técnica de tratamiento aplicado al
organismo para sustituir su normal función fisiológica, que implica medicamentos o tecnología medica para prolongar
artificialmente su existencia.
Que conforme a lo anterior, cuando un paciente tiene escasas o nulas posibilidades de recuperarse de una enfermedad y
que resulta inútil someterse a un tratamiento médico que prolongue su vida más allá de su resistencia física-orgánica
natural, es el propio paciente a quién corresponde determinar los objetivos finales del tratamiento que desea tener, aunque
sea evitar aquellos que puedan prolongarle la vida cuando la enfermedad que padezca sea irreversible.
Que en este sentido, se con:empla el derecho del paciente afectado por un padecimiento en fase terminal, para que
libremente determine su deseo de tener una muerte digna, en paz, a no sufrir inútilmente, a que se le respete su libertad de
conciencia y capacidad de decidir por sí mismo, sobre la aceptación o no, del tratamiento médico y cuidados de salud que
desea tener para morir de manera natural y con dignidad, manifestación que se denomina voluntad anticipada.
Que por Decreto 82, publicadc en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno', la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México
expidió la Ley de voluntad Anticipada del Estado de México que tiene por objeto establecer el derecho del paciente cuya
enfermedad irreversible lo tenga en fase terminal, para decidir los tratamientos y cuidados de salud que desea recibir o
rechazar en el momento en que no sea capaz de tomar decisiones por sí misma.
Que el artículo cuarto transitorio del Decreto 82 de la H. "LVIII" Legislatura del Estado de México establece que el Poder
Ejecutivo deberá generar la normativa correspondiente. relativa a regular la estructura y funcionamiento de la Coordinación
de Voluntades Anticipadas del Estado de México, la cual dependerá de la Secretaría de Salud y las demás que se estimen
necesarias para el cumplimient de la presente Ley.
Que en estricta observancia a los artículos 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 7 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México. este instrumento se encuentra debidamente refrendado
por el Mtm. Efrén T. Rojas Dávila, Secretario General de Gobierno del Estado de México.
En mérito
e lo expuesto. he tenido a bien expedir el siguiente:

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