Reglamento de Vialidad y Transporte del Estado de Colima

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley de Vialidad y Transporte del Estado de Colima y sus disposiciones son de orden público y de observancia general en la entidad.

ARTÍCULO 2

Este Reglamento tiene por objeto normar la vialidad y la circulación de vehículos y de peatones en las vías públicas de jurisdicción estatal, así como el servicio público y particular de transporte y sus aspectos correlativos.

ARTÍCULO 3

Las autoridades de vialidad y de transporte, en los términos establecidos en la Ley de Vialidad y Transporte y en el presente ordenamiento, podrán dictar las disposiciones necesarias a efecto de planear y regular el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas estatales, con objeto de garantizar al máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.

Quedan comprendidas en la categoría de vías públicas de jurisdicción estatal, las carreteras, caminos o tramos de ambos que por convenio o acuerdo de coordinación sean transferidas por la federación al Estado.

ARTÍCULO 4

Las carreteras y caminos de jurisdicción estatal constituyen vías públicas y son las superficies de rodamiento y acotamiento construidas para la intercomunicación de un centro de población a otro, según la siguiente clasificación:

  1. Carretera o camino estatal; y

  2. Carretera o camino federal, transferido al Gobierno del Estado.

El Ejecutivo estatal, mediante acuerdo, definirá las vías públicas a que se refiere este artículo. El Secretario General de Gobierno suscribirá con las autoridades municipales competentes, acuerdos de coordinación para delimitar las áreas o tramos de las vías públicas de jurisdicción estatal que estarán a cargo de aquéllas, cuando las mismas crucen o afecten un centro de población.

ARTÍCULO 5

Son autoridades de vialidad y de transporte del Estado:

  1. El Gobernador;

  2. El Secretario General de Gobierno;

  3. El Director de Seguridad Pública y Vialidad;

  4. El Director de Transporte;

  5. Los Subdirectores de las Direcciones a que se refieren las fracciones III y IV anteriores;

  6. Los Oficiales, Peritos, Jueces Calificadores y Agentes;

  7. Los Delegados Regionales; y

  8. Los Receptores de Rentas.

ARTÍCULO 6

Son atribuciones del Gobernador:

  1. Suscribir convenios de coordinación en la materia con los Ayuntamientos del Estado;

  2. Suscribir convenios con las autoridades federales y de otras entidades federativas, para coordinar los sistemas de tránsito, de control vehicular y de transporte; y

  3. Las demás que determinan este Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 7

El Secretario General de Gobierno tendrá a su cargo el ejercicio de las facultades siguientes:

  1. Auxiliar al Gobernador en el ejercicio de las funciones que le otorgan la Ley de Vialidad y Transporte y este Reglamento;

  2. Expedir lineamientos sobre asuntos de la competencia que la Ley de Vialidad y Transporte y este Reglamento le señalan a las Direcciones;

  3. Acordar con los Directores los asuntos que requieran su atención;

  4. Dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para la mejor organización y funcionamiento de las Direcciones; y

  5. Las demás que le otorguen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8

Son atribuciones de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, las que se establecen en el artículo 4o. de la Ley de Vialidad y Transporte y las siguientes:

  1. Dictar las disposiciones administrativas e instrumentar programas operativos, a fin de establecer medidas de seguridad vial;

  2. Autorizar o prohibir la circulación de vehículos, definiendo el tipo, dimensión y características de éstos;

  3. Establecer las áreas de estacionamiento en las vías públicas; y

  4. Las demás que le otorguen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 9

Además de las atribuciones que la Ley de Vialidad y Transporte establece, la Dirección de Transporte tendrá las siguientes:

  1. Definir y autorizar los sitios para el funcionamiento del servicio de radio taxi y taxi turístico;

  2. Autorizar la modalidad optativa de ruleteo, en los términos del presente ordenamiento;

  3. Ordenar la utilización de taxímetros, cuando así lo requieran las necesidades del servicio;

  4. Ordenar la realización de exámenes antidoping a los conductores del servicio público de transporte de pasajeros; y

  5. Las demás que le otorguen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 10

Las Direcciones de Seguridad Pública y Vialidad y de Transporte ejercerán las funciones relativas a su cargo en la forma que se establezca en los reglamentos interiores y manuales de organización.

ARTÍCULO 11

Para el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y operativas derivadas de este ordenamiento, se establecerán las delegaciones y unidades administrativas que resulten necesarias.

ARTÍCULO 12

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Gobernador, al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. Secretario, al Secretario General de Gobierno;

  3. Ley, a la Ley de Vialidad y Transporte del Estado;

  4. Dirección, a la Dirección de Transporte;

  5. Director, al Director de Transporte;

  6. Dirección de Vialidad, a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad;

  7. Director de Vialidad, al Director de Seguridad Pública y Vialidad;

  8. Direcciones, a las Direcciones de Transporte y de Seguridad Pública y Vialidad;

  9. Directores, a los Directores de Transporte y Seguridad Pública y Vialidad; y

  10. Registro, al Registro Estatal Vehícular.

CAPÍTULO II De la clasificacion de vehiculos Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

Para los efectos del presente Reglamento los vehículos automotores se clasifican como de:

  1. Servicio particular: los dedicados al servicio exclusivo de sus propietarios en sus actividades civiles, industriales y comerciales;

  2. Servicio social: los vehículos de emergencia, siempre que realicen actividades de asistencia social para instituciones u organismos oficiales o privados; y

  3. Servicio público: los de pasajeros, carga o mixtos, que operan mediante una concesión, permiso o autorización, con tarifa autorizada, pudiendo ser de las siguientes modalidades:

  1. Los vehículos de alquiler destinados al transporte de personas, de carga o mixto, sin sujeción a itinerarios fijos y mediante remuneración por viajes convencionales;

  2. Los vehículos de alquiler dedicados exclusivamente al servicio de transporte de materiales de construcción;

  3. Los vehículos de pasajeros que se destinan exclusivamente al servicio de transporte mediante viajes con itinerarios fijos, en las áreas urbanas, suburbanas o foráneas, con servicio de ascenso y descenso de pasajeros;

  4. Los vehículos de alquiler sin chofer que se destinan al servicio de renta por tarifas establecidas; y

  5. Los vehículos de emergencia destinados al servicio público para casos de siniestros, accidentes o cualquier otro que requiera auxilio inmediato en la atención de personas o bienes públicos o privados.

Los vehículos señalados en los incisos a, b, c y d, para ejercer dicho servicio, requerirán concesiones expedidas por el Gobernador. En el caso de los vehículos señalados en el inciso e, solamente requerirán la autorización y el registro correspondiente ante la Dirección.

ARTÍCULO 14

Los vehículos de servicio social se...

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