Reglamento de Transporte del Estado de Tamaulipas

REGLAMENTO DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE FEBRERO DE 2012.

Reglamento publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 8 de agosto de 2002.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en uso de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 91 fracción V de la Constitución Política local, 2º, 3º y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 7º fracción I y 8º fracciones IV y VI de la Ley de Transporte del Estado, y

C O N S I D E R A N D O.

Con base en lo expuesto y sobre la base del interés social, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 122
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4
ARTICULO 1°

Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, de interés social, de observancia específica y de aplicación en el territorio del Estado y tiene por objeto regular la prestación del servicio público de transporte en todas sus modalidades, sea cualesquiera el tipo de vehículo y sus sistemas de propulsión, a fin de que de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población, garantizando su prestación en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

Es competencia de la Secretaría garantizar, controlar, promover y vigilar que el servicio público de transporte se efectúe con apego a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTICULO 2° Para los efectos del presente Reglamento son aplicables las definiciones establecidas en la Ley de Transporte del Estado, además de las siguientes:
  1. Arrastre:- Conjunto de maniobras indispensables para enganchar a la grúa de tracción, unidades motrices que estando sobre sus propias ruedas se encuentran imposibilitadas para circular por sí mismas y trasladarlas hasta su destino;

  2. Bitácora de operación:- Documento gráfico o digital que contiene la información detallada del estado de la unidad y de los conductores, elaborado al momento de iniciar su función cotidiana de prestador de un servicio público;

  3. Cedente:- Persona titular de una concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, que con la autorización correspondiente, cede, transmite o enajena a otra los derechos de la concesión, cumpliendo con los requisitos exigidos;

  4. Central de servicio y operación:- Son los lugares autorizados en donde los prestadores de servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de auto de alquiler libre estacionan, operan, revisan y controlan sus vehículos;

  5. Centros de capacitación y adiestramiento:- Son los lugares autorizados por la Dependencia Estatal, debidamente equipados para otorgar educación vial y teórica;

  6. Cesionario:- Persona a la cual, una vez cumplidos los requisitos señalados por la normatividad aplicable, la Dependencia Estatal, autoriza en su favor la cesión, transmisión o enajenación de los derechos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros;

  7. Conductor:- Persona que cuenta con licencia expedida por la Dependencia Estatal para conducir una unidad vehicular dedicada a la prestación del servicio público de transporte;

  8. Depósito de vehículos:- Es el lugar para la guarda y custodia en locales autorizados por la Dependencia Estatal, de unidades infraccionadas y/o accidentadas en caminos y puentes de jurisdicción Estatal y Municipal;

  9. Identificación oficial:- Son los colores y señalización autorizados por la Dependencia Estatal a los vehículos que prestan el servicio público de transporte, de acuerdo con su modalidad;

  10. Ley:- La Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas;

  11. Modalidades:- Las diversas formas de prestación del servicio público de transporte, autorizadas por la Dependencia Estatal;

  12. Registro Estatal de Conductores:- Es el registro de los operadores designados por los concesionarios para la prestación del servicio, que deberán notificar por escrito a la Dependencia Estatal, actualizarlo permanentemente, con todos y cada uno de los datos de identidad y ubicación de los mismos, así como la concesión y vehículo en el que desarrollen su actividad;

  13. Registro vehicular:- Es el registro de las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte, que deberán presentar los concesionarios del servicio a la Dependencia Estatal y actualizar permanentemente, con todos y cada uno de los datos necesarios para la identificación del vehículo, la concesión a que están afectos y los relativos a la identificación del titular;

  14. Reglamento:- El presente Reglamento;

  15. Reglamento de Tránsito:- El Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas;

  16. Salvamento:- Conjunto de maniobras mecánicas o manuales necesarias para el rescate de vehículos imposibilitados por cualquier causa para circular, hasta dejarlos sobre sus ruedas en la carpeta asfáltica y además, remolcarlos hasta los depósitos destinados a ello;

  17. Sistema para el control de peaje:- Es el equipo de medición electrónico, que determina la operación del servicio de transporte público de pasajeros en modalidad de ruta;

  18. Sitio:- Es el lugar de la vía pública o el predio particular, donde previa autorización de la Dependencia Estatal, se estacionen vehículos destinados al servicio público de transporte, a los que el usuario pueda acudir para su contratación;

  19. Taxi:- Vehículo debidamente autorizado y registrado ante la Dependencia Estatal, para prestar el servicio público de pasajeros al amparo de la concesión correspondiente;

  20. Taxi de alquiler libre:- Vehículo que presta el servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo, ni adscripción permanente a alguna rampa en el ámbito territorial del Estado de Tamaulipas;

  21. Taxi de sitio:- Vehículo que presta el servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo, que va de los espacios físicos autorizados en bases, centros de transferencia modal, terminales y demás lugares que determine la Dependencia Estatal, hasta el lugar determinado por el usuario y regresa;

  22. Terminal:- Es el lugar de la vía pública o predio particular donde los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, tengan autorizado para iniciar su recorrido, estacionándose momentáneamente, sólo por el tiempo necesario para esperar la orden de salida; y

  23. Uniforme:- Vestimenta que obligatoriamente debe portar el conductor de un vehículo autorizado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros mientras maneja dicho mueble.

ARTICULO 3° En todo lo no previsto en el presente Reglamento serán aplicables, en forma supletoria, el Reglamento de Tránsito del Estado de Tamaulipas, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y demás ordenamientos jurídicos vigentes, en tanto no se contrapongan a las disposiciones de éste.
ARTICULO 4° Salvo disposición en contrario, los términos y plazos establecidos en este Reglamento se contarán por días naturales

Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas en donde deba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazo al siguiente día hábil.

TITULO II Artículos 5 a 20

ELEMENTOS PERSONALES DEL TRANSPORTE PUBLICO

CAPITULO I Artículos 5 a 10

AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y SUPERVISORES

ARTICULO 5° Las facultades que la Ley otorga al Ejecutivo y a la Secretaría en los artículos 8º fracciones VI a la XVII y 10 fracciones VII, XI, XII, XIV, XV, XIX y XXIV podrán ser ejercidas también por la Dependencia Estatal.
ARTICULO 6° La Secretaría realizará la inspección y vigilancia de los servicios de transporte de pasajeros, especializado y carga en el Estado, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que expida de acuerdo con la misma

Para tal efecto, podrá requerir, en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que le permitan conocer la forma de operar y explotar el servicio público de transporte, su equipamiento y sus servicios auxiliares.

La Secretaría podrá autorizar a terceros supervisores para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normas técnicas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2012)

ARTICULO 6° BIS

De acuerdo con la Ley, la Secretaría de Seguridad Pública se encuentra facultada para llevar a cabo, en cualquier momento, operativos de inspección y vigilancia para la prevención de delitos, teniendo como objetivos los establecidos en el artículo 95 Ter de la misma; y los cuales se efectuarán, en los domicilios de los prestadores del servicio, establecimientos, rutas, bases de servicio, terminales, cierres de circuito, centros de transferencia modal o en el lugar donde se encuentren prestando el servicio, así como en las propias oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTICULO 7° Los supervisores están facultados para llevar a cabo las inspecciones que la Secretaría determine, en los vehículos del servicio público de transporte, ya sea para comprobar su funcionamiento y seguridad, o durante la realización del...

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