Reglamento de Transito y Vialidad del Municipio de General Treviño, N.l.

REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD MUNICIPIO DE GENERAL TREVIÑO, N.L

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE JUNIO DE 2005.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 1 de noviembre de 2004.

LA C. RAQUEL VILLARREAL CADENA PRESIDENTA MUNICIPAL DE GENERAL TREVIÑO, NUEVO LEÓN, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

QUE EL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE GENERAL TREVIÑO, NUEVO LEÓN, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 27 DEL MES DE OCTUBRE DE 2004, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 26 INCISO A FRACCIÓN VII, INCISO C, FRACCIÓN VI 27 Y DEL 160 AL 167 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ACORDÓ LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA ESTE MUNICIPIO.

REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD MUNICIPIO DE GENERAL TREVIÑO, N.L.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 99
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento es de orden e interés público y en el se establecen las normas a que deben sujetarse todas las personas físicas y morales que en cualquier forma tengan relación directa o indirecta con hechos de tránsito y vialidad en el Municipio.

Este Reglamento será aplicable en la vía pública dentro de los límites del Municipio; en zonas privadas con acceso al público cuando las circunstancias lo requieren, previa autorización de los propietarios de las mismas.

ARTÍCULO 2 El presente Reglamento tiene como objeto regular:
  1. El registro, la circulación y estacionamiento de vehículos.

  2. El registro y la forma del actuar de todos los conductores.

  3. El tránsito y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos.

  4. Las maniobras de carga y descarga de los vehículos.

  5. Las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en hechos derivados del tránsito.

  6. El cumplimiento de lo establecido en el Manual de dispositivos para el control de tránsito expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en lo referente a vialidad.

ARTÍCULO 3 Los ordenamientos de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio

En caso de accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicarán estos mismos ordenamientos cuando así lo soliciten las partes involucradas, debiendo hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, cuando este no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Dirección de Policía y Tránsito, las partes involucradas procederán de acuerdo a lo que se establezca en el Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León y demás leyes estatales aplicables.

ARTÍCULO 4 El C

Presidente Municipal es la Autoridad con atribuciones para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, pudiendo delegar tales atribuciones en el Titular de la Dirección de Policía y Tránsito.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 7

DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PÚBLICO Y SUS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 5 Se entiende por vías públicas, las avenidas, calles, plazas, paseos, banquetas, y cualquier otro espacio destinado aI libre tránsito de peatones, semovientes y vehículos.
ARTÍCULO 6 Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos públicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos.
ARTÍCULO 7 Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente:
  1. Alterar, destruir, derribar cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad.

  2. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, separa (sic) de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Dirección de Policía y Tránsito.

  3. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, colores, luces o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad u obstaculizar la visibilidad de los mismos.

  4. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos.

  5. Tirar basura, lanzar botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos.

  6. Abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la Dirección de Policía y Tránsito. Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar como sigue:

    DE DIA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos.

    DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros.

  7. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos de que se trate de una emergencia.

  8. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios

  9. Acompañarse de semovientes sueltos.

  10. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de cuatro metros con sesenta centímetros (4.60 m.)

  11. Ofrecer vehículos a la venta en las vías públicas, sin el permiso de la Autoridad correspondiente.

  12. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o de reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas.

  13. Abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública.

  14. Hacer uso indebido del claxon.

  15. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre éstas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados.

CAPITULO TERCERO Artículo 8

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 8 Para los efectos del presente Reglamento, se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal

Los vehículos se clasifican en:

  1. Por su peso neto:

    A). LIVIANOS.- Hasta cincuenta kilogramos.

    B). MEDIANOS.- De cincuenta y uno hasta tres mil quinientos kilogramos.

    C). PESADOS.- Más de tres mil quinientos kilogramos.

  2. Por su longitud:

    A). PEQUEÑOS.- Hasta dos metros con cincuenta centímetros.

    B). MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetros a cinco metros con cincuenta centímetros.

    C). GRANDES.- Más de cinco metros con cincuenta centímetros.

  3. Por el servicio que prestan:

    A). SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario.

    B). SERVICIO PUBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio

    C). SERVICIO PUBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga.

    D). VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Dirección de Policía y Transito para portar y usar sirena y faros de luces rojas o azules.

    E). VEHÍCULOS ESPECIALES.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Dirección de Policía y Transito para utilizar faros o luces azules y/o amarillas

    F). VEHÍCULOS MILITARES.- Los Utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones.

CAPITULO CUARTO Artículos 9 a 18

DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 9 Los vehículos cuyos propietarios residan en este Municipio, deberán ser registrados en el mismo

Los vehículos cuyos propietarios residan fuera del Municipio deberán estar registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia. Para que los vehículos circulen dentro del Municipio deberán contar con lo siguiente:

  1. Placa (s) vigente (s).

  2. Tarjeta de circulación vigente original.

  3. Calcomanía de placas y/o refrendo vigente.

  4. Permiso provisional vigente.

Quedan exentos de esta obligación los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del país, los cuales se identificaran mediante los colores oficiales y sus números de matrícula.

ARTÍCULO 10 Queda prohibido poner a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 11 Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin dobleces, alteraciones ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte posterior del vehículo bajo la lámpara de iluminación de placa y la otra en la parte delantera exterior del vehículo

Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. Para los vehículos que lo (sic) utilicen solo una placa, ésta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo bajo la lámpara iluminadora.

ARTÍCULO 12 Los...

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