Reglamento de Transito para el Municipio de Allende, Nuevo Leon

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REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE ALLENDE, NUEVO LEON

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2011.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 3 de mayo de 2004.

EL C. SERGIO ALEJANDRO ALANIS MARROQUIN, PRESIDENTE MUNICIPAL DE ALLENDE, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE ALLENDE, NUEVO LEON, EN LA DECIMA SEGUNDA SESION ORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2004, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 10, 26 INCISO a), FRACCION VII, INCISO b), FRACCION XI, INCISO c), FRACCION VI, 27 FRACCION IV, 29, 167 Y 168 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL, SE ACORDO REFORMAR EL REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE ALLENDE, N.L.

REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE ALLENDE, N. L.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 145
ARTÍCULO 1

Se declaran de utilidad pública, interés social y de observancia general las disposiciones de este Reglamento, el cual establece las limitaciones y restricciones para la vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en la vía pública del Municipio y áreas o zonas privadas con acceso al público; la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Ordenamiento; la suspensión de movimiento y estacionamiento de vehículos, la expedición, suspensión o cancelación de licencias o permisos para conducir vehículos; las medidas de auxilio, emergencia e indagatorias que en relación con el tránsito de peatones o vehículos, sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden público; el retiro de la vía pública o de áreas o de zonas privadas con acceso al público de vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de peatones o vehículos y en su caso, la remisión de vehículos a los depósitos correspondientes; y la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 El presente Reglamento tiene como objeto regular:
  1. El registro, circulación y estacionamiento de vehículos;

  2. El registro y la forma de actuar de los conductores;

  3. El tránsito y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos;

  4. Las maniobras de carga y descarga de los vehículos;

  5. La atención e investigación de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en hechos derivados del tránsito;

  6. El cumplimiento de lo establecido en el Manual de dispositivos para el control de tránsito expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal, en lo referente a vialidad;

  7. Las limitaciones, impedimentos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;

  8. La vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación;

  9. La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente reglamento.

ARTÍCULO 3 Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio

En caso de infracciones y / o accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas; el ingreso a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes vigentes ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 4 El Presidente Municipal es la Autoridad con atribuciones para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, delegando tales atribuciones en persona determinada o Dependencia Municipal que designe.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 8

DE LAS VÍAS PUBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PUBLICO Y SUS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 5 Se entiende por vías públicas, las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, camellones, isletas y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, semovientes y vehículos.
ARTÍCULO 6 Son zonas privadas con acceso al público, los estacionamientos públicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos.
ARTÍCULO 7 Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente:
  1. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar de las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad;

  2. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Autoridad Municipal;

  3. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad u obstaculizar la visibilidad de los mismos;

  4. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que pueden deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos;

  5. Instalar o colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún (os) accidente (s);

  6. El abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal; ante la falta de observancia de lo anterior, la Autoridad encargada de la vigilancia del Tránsito informará lo conducente a la Dependencia de Obras Públicas Municipales a fin de que aplique la sanción correspondiente. Cuando por circunstancias especiales, la autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar en los términos que para este efecto establezca la autoridad municipal requiriendo cuando menos lo siguiente:

    De Día: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo o zona de trabajo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos.

    De Noche: Con lámparas de color ámbar colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros.

  7. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia. Esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase;

  8. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios;

  9. Acompañarse de semovientes sueltos;

  10. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de cinco metros con sesenta centímetros;

  11. Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos;

  12. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas;

  13. El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública;

  14. El hacer uso indebido del claxon;

  15. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre estas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados;

  16. El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes;

  17. El abandonar vehículos en la vía pública;

  18. Utilizar la vía pública como patio de carga y descarga sin permiso de la Autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 8

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad licita y que pueda originar conflictos viales, es necesario que sus organizadores den aviso por escrito, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente la Autoridad Municipal adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos a todos los individuos.

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