Reglamento de Servicios Medicos para los Trabajadores Al Servicio del Estado de Chihuahua

REGLAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 16 de enero de 1982.

REGLAMENTO DE SERVICIOS MEDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales el Estado proporcionar a sus trabajadores servicio médico asistencial.
ARTICULO 2 El servicio médico asistencial se prestará por conducto del Organismo Público Descentralizado, denominado Pensiones Civiles del Estado, para cuyo efecto se integra, una unidad llamada "Servicios Médicos Estatales".
ARTICULO 3 Tendrán derecho al servicio médico asistencial los trabajadores al servicio del Estado, los pensionados y jubilados que hayan obtenido tal carácter como trabajadores del mismo y sus respectivos beneficiarios en los términos de este Reglamento.
ARTICULO 4 Las Instituciones afiliadas a Pensiones Civiles del Estado deberán convenir previamente su incorporación a los Servicios Médicos Estatales para que sus trabajadores jubilados, pensionados y sus respectivos beneficiarios disfruten de las prestaciones que se establecen en este Reglamento.
ARTICULO 5 Las Instituciones afiliadas que se incorporen a Servicios Médicos Estatales deberán cumplir con las mismas obligaciones que deriven de este Reglamento para el Gobierno del Estado de Chihuahua.
ARTICULO 6 El Director de Pensiones Civiles del Estado tendrá el carácter de Administrador de los Servicios Médicos Estatales con las siguientes atribuciones:
  1. Designar al Jefe de los Servicios Médicos;

  2. Nombrar el personal necesario para la prestación del servicio médico asistencial:

  3. Convenir con las Instituciones Hospitalarias o Unidades Médicas concesionadas o subrogadas, la prestación de los servicios médicos a los derechohabientes: y

  4. Ejecutar por sí o por conducto del Jefe de los Servicios Médicos Estatales, las disposiciones del presente Reglamento.

ARTICULO 7 Para vigilar e intervenir en la adecuada prestación, del servicio médico asistencial y ejecución de las disposiciones de este Reglamento se crea una Comisión integrada por:
  1. El Tesorero General del Estado, quien fungirá como Presidente;

  2. Director de Pensiones civiles del Estado;

  3. Jefe de los Servicios Médicos Estatales;

  4. Un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección XLII;

  5. Un representante del Sindicato de Burócratas al Servicio del Gobierno del Estado.

Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 8 El carácter de trabajador, para los efectos de la fracción III del artículo 105 del Código Administrativo del Estado, sólo se acreditará mediante nombramiento expedido por quien legalmente corresponda y siempre que su remuneración esté expresamente en el Presupuesto de Egresos respectivo.

Tratándose de trabajadores eventuales extraordinarios o interinos, sólo tendrán derecho a los servicios médicos cuando su designación como tales sea por un plazo mínimo de 60 días, reuniendo los requisitos a que se refieren los artículos 75, inciso c) y 812 del Código Administrativo del Estado.

El nombramiento o designación en su caso cuando corresponda al Ejecutivo Estatal, se acreditará con constancia expedida por la Oficialía Mayor de Gobierno.

En todo caso, deberán haber aportado para el sostenimiento de los Servicios Médicos Estatales en los términos que después se determinan.

ARTICULO 9 Los derechohabientes deberán identificarse debidamente para que les sean proporcionados los servicios que soliciten.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 10 a 24

SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL

ARTICULO 10

El servicio médico asistencial comprende consulta y tratamiento en sus ramas de medicina interna, cirugía, pediatría, ginecología y obstetricia, servicio de especialidades, geriatría, aparatos de ortopedia, prótesis en general, rehabilitación, odontología, endodoncia, cirugía plástica de necesidad física, hospitalización en sala semi-privada, banco de sangre, oxígeno-terapia, farmacia y auxiliares de diagnóstico, servicios de traslado de ambulancia, un departamento de medicina preventiva, de psicología y educación higiénica.

Se entiende por servicios auxiliares de diagnóstico, los de radiología, medicina nuclear, laboratorio de análisis clínicos y anatomo-patológicos, etc.

Dentro de los servicios se excluyen: anteojos, dentífricos, cirugía estética, prótesis dentales, ortodoncia, zapatos, plantillas y fajas ortopédicas.

Los servicios de pediatría se impartirán a niños hasta la edad de 14 años, excepto en casos especiales que así lo ameriten de acuerdo con la opinión médica.

ARTICULO 11 Los servicios serán sólo se proporcionarán dentro del territorio del Estado, por los médicos designados por Servicios Médicos Estatales y en las unidades propias, concesionadas o subrogadas para prestarlos, excepto en los siguientes casos:
  1. Cuando el derechohabiente resida en una población en que no existan las unidades médicas de referencia y ameriten atención urgente;

  2. Cuando el derechohabiente se encuentre fuera del Estado y requiera de atención médica urgente;

  3. Cuando en las unidades médicas de referencia se carezca de los elementos necesarios para tratar al paciente, a juicio de Servicios Médicos Estatales podrá prestarse atención en otra institución del Estado o del País;

  4. En los demás de notoria urgencia debidamente comprobada;

  5. Cuando el derechohabiente opte por atenderse con médico particular en intervenciones quirúrgicas, caso en el cual solo los honorarios serán a su cargo.

ARTICULO 12 Cuando para la atención médica de un paciente no se disponga en alguna población de los elementos indispensables para ello, el médico facultado podrá expedir un pase a la localidad más cercana, que cuente con los medios para la atención.
ARTICULO 13 Los derechohabientes cuyo padecimiento no les impida presentarse a consulta externa, deber acudir a la administración de Servicios Médicos, o ante quien se delegue la representación en las localidades foráneas, en solicitud de orden de consulta para médico general

En los instructivos para la observancia de este Reglamento se preverá que el enfermo sea tratado para el mismo caso de enfermedad, dentro de lo posible, por el mismo médico que diagnosticó su enfermedad y ordenó su tratamiento.

ARTICULO 14 El servicio de visitas domiciliarias se proporcionará a los derechohabientes cuando estén impedidos por una enfermedad para acudir a consulta externa.

Este servicio no se efectuará en los lugares en que se carezca de médico adscrito.

ARTICULO 15 Las visitas a...

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