Reglamento del Servicio Publico de Custodia en los Centros de Readaptacion Social, Centros de Custodia y Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Morelos

REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE CUSTODIA EN LOS CENTROS DE READAPTACION SOCIAL, CENTROS DE CUSTODIA Y CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 4 de febrero de 2004.

Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajen con sus manos.

SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 8 y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS; 1, 24, 25, 26 Y 4º TRANSITORIO DE LA LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto, el Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE CUSTODIA EN LOS CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL, CENTROS DE CUSTODIA Y CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE MORELOS.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1

El presente reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio público de custodia en los Centros de Readaptación Social, Centros de Custodia y Consejos Tutelares para Menores Infractores dependientes de la Secretaría de Gobierno, así como la integración y operación de sus Consejos de Honor y Justicia, en términos de la Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 2 Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de Morelos;

  2. Centros Penitenciarios: Los Centros de Readaptación Social, Centros de Custodia y Consejos Tutelares para Menores Infractores, dependientes de la Secretaría de Gobierno;

  3. Director del Centro: El Director del Centro Penitenciario, que en su caso corresponda de los mencionados en la fracción anterior;

  4. Custodio: El servidor público encargado de vigilar y custodiar el orden, tranquilidad y cumplimiento de las sentencias al interior de los centros penitenciarios, y

  5. Consejo: El Consejo de Honor y Justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 8

DE LOS CUSTODIOS

ARTÍCULO 3 Se considerarán custodios, a quienes se les haya expedido nombramiento o instrumento jurídico equivalente otorgado por autoridad competente, en los términos del primer párrafo del artículo 184 de la Ley.
ARTÍCULO 4 Los custodios deberán portar identificación oficial expedida por el Gobierno del Estado, que contendrá como mínimo fotografía, nombre, nombramiento, cargo, número y clave de inscripción tanto en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública como en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 5 Los custodios deberán acatar las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, y cumplir con los horarios establecidos para entrar, salir, tomar alimentos, realizar su función y prestar todos aquellos servicios especiales que las necesidades de los centros penitenciarios reclamen y sean ordenados por el Director del Centro.

Cualquier falta a esta disposición, ameritará sanción que será impuesta por el Director del Centro, conforme a lo dispuesto por las fracciones I, II y III del artículo 187 de la Ley.

Los custodios requerirán autorización expresa del Director del Centro para ingresar a los centros penitenciarios en horas distintas a las autorizadas.

ARTÍCULO 6 Los custodios quedarán organizados conforme a las reglas de disciplina penitenciaria, a fin de mantener la jerarquía y el orden requeridos para el correcto funcionamiento del sistema estatal penitenciario.

El personal de custodia en la sección femenil estará integrado exclusivamente por mujeres.

ARTÍCULO 7 La portación de armas de fuego por los custodios estará permitida, según el centro penitenciario de que se trate, en los accesos, torres de vigilancia y perímetro exterior del mismo

En el interior, sólo podrán portarse armas con autorización del Director del Centro, cuando a su juicio medien situaciones graves que atenten contra la seguridad.

ARTÍCULO 8 Los custodios generan una relación estrictamente administrativa con la autoridad para la cual prestan sus servicios, por lo que por ningún motivo se originarán derechos de carácter laboral.

El personal de custodia será seleccionado tomando en consideración:

  1. Su...

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