Reglamento de Salud para el Municipio de Playas de Rosarito Baja California

REGLAMENTO DE SALUD PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO BAJA CALIFORNIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 16 DE ENERO DE 2009.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 29 de junio de 2007.

EL CIUDADANO MANUEL ALBERTO OCHOA MAGALLON, SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE TERCER AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO BAJA CALIFORNIA.

C E R T I F I C A

Que en Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada en fecha 05 de Junio de dos mil siete, según consta en el Acta respectiva identificada con el numero III-0015/07, en el Cuarto Punto inciso L), correspondiente a Asuntos Agendados, se tomo el siguiente,

ACUERDO

CUARTO PUNTO:

Inciso L).- Secretario General: Se Aprueba por Unanimidad de votos de los integrantes de cabildo dictamen 001/07 de las comisiones de Gobernación y Legislación y Salud Mediante el cual se Aprueba el Reglamento de Salud para el Municipio de Playas de Rosarito, Señor presidente.

Se extiende la presente certificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 Fracciones III, IV y V del Reglamento Interior de la Administración Publica Municipal de Playas de Rosarito Baja California, 8 Fracciones VI, VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaria General del Ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California que consta de una foja útil escrita por un solo lado, en la Ciudad de Playas de Rosarito, Baja California, el día once del mes de Junio del año dos mil siete, para los fines legales correspondientes.

Por el (sic) de Rosarito

C. MANUEL ALBERTO OCHOA MAGALLON

SECRETARIO GENERAL DEL H. III AYUNTAMIENTO DE PLAYAS DE ROSARITO BAJA CALIFORNIA

Reglamento de Salud para el Municipio de Playas de Rosarito Baja California

Disposiciones Generales Artículos 1 a 68
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 6
ARTICULO 1 El presente reglamento es de interés público de observación general y obligatorio para el municipio de payas (sic) de Rosarito Baja California y tiene por objeto:
  1. Conocer el estado que cuenta la salud del Municipio de Playas de Rosarito Baja California

  2. Brindar los medios para otorgar servicios de salud, complementarios a los otorgados por el Estado, y la Federación de acuerdo a la normatividad respectiva, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del municipio y a los factores que condicionen o causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas

  3. Contribuir al adecuado desarrollo demográfico del municipio y apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente

  4. Colaborar al bienestar social de la población del municipio mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, a los ancianos desamparados y a los minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social

  5. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez del municipio

  6. Promover el desarrollo de una cultura sanitaria de prevención

  7. Combatir la propagación de enfermedades transmisibles de todo género

  8. Determinar obligaciones y responsabilidades para los sujetos, como para los responsables de los establecimientos en su caso

  9. Coadyuvar el (sic) los programas de salud ya establecidos

  10. Establecer registro de los sujetos y los establecimientos

  11. Establecer medidas de atención medica preventiva y curativa, en relación al inciso b del presente reglamento

  12. Vigilar el cumplimiento del presente reglamento

ARTICULO 2 Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. ayuntamiento. El ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California.

  2. Ley de salud. La ley de salud del Estado de Baja California.

  3. Municipio. El Municipio de playas De Rosarito Baja California.

  4. Estado. El Estado de Baja California.

  5. Dirección. La dirección de servicios médicos municipales.

  6. Sujeto. Toda persona o personas que trabajen en los establecimientos en donde se preparen consuman o distribuyan bebidas y/o alimentos.

  7. Inspectores. De (sic) la dirección de servicios médicos municipales.

  8. Servicios de salud. todas aquellas acciones que realice el gobierno federal, estatal o municipal en beneficio de los sujetos y de la población general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud individual y colectiva.

  9. Regulación y control sanitario. Todos los actos que lleva a acabo (sic) el municipio para controlar y ordenar el funcionamiento sanitario de la actividad.

  10. Establecimiento. El lugar en donde se realizan habitualmente las actividades que regula el presente reglamento.

  11. Usuarios. Receptor de los servicios por el sujeto.

ARTICULO 3 El ayuntamiento podrá celebrar convenios con la federación y el estado, de conformidad con la ley general de salud y estatal de salud, respectivamente a fin de prestar los servicios de salubridad general concurrente de salubridad local, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
ARTICULO 4 Es competencia del ayuntamiento a trabes (sic) del órgano ejecutivo, así como de la propia dirección, el ejecutar la supervisión, vigilancia y control sanitario de los establecimientos a que hace referencia el presente reglamento, con el objeto de prevenir riesgos y daños a la salud de la población del municipio.
ARTICULO 5 En los términos de los convenios que en materia de salud se celebren, compete al Ayuntamiento de Playas de Rosarito:
  1. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice, en su favor, el Gobierno Estatal en los términos de las leyes aplicables en la materia.

  2. Formular y desarrollar programas municipales en materia de salud, en el marco de los sistemas nacional y estatal de salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los planes nacionales, estatales y municipales de desarrollo.

  3. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, las Leyes General y Estatal de Salud y demás disposiciones legales aplicables; y

  4. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de la Ley Estatal de Salud.

ARTICULO 6 El Ayuntamiento a través de la Dirección de servicios médicos municipales, promoverá todas las actividades referentes a preservar la salud de la población Municipal en los siguientes ámbitos:
  1. Establecimientos dedicados al expendio de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

  2. Mercados y centros de abasto.

  3. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud.

  4. Limpieza pública.

  5. Rastros.

  6. Cementerios y crematorios.

  7. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares.

  8. Centros Nocturnos.

  9. Baños públicos.

  10. Centros de reunión y espectáculos.

  11. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios, como peluquería salones de belleza o estéticas y otros similares.

  12. Establecimientos para el hospedaje.

  13. Transporte Municipal.

  14. Centros de rehabilitación y reintegración de personas con problemas de alcoholismo y drogadicción.

  15. La venta de alimentos en la vía pública;

CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 40

Programas Especiales

ARTICULO 7 El ayuntamiento a través de la dirección podrá realizar programas especiales con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, dando prioridad a los siguientes por considerar el riesgo existente al momento, no siendo limitativo para que la dirección pueda proponer al ayuntamiento el implementar cualquier otro programa.

Programa Para La Protección De Los No Fumadores

ARTICULO 8 Las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas en locales cerrados y establecimientos públicos, así como en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
ARTICULO 9 La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este capítulo será facultad de las autoridades municipales en su respectivo ámbito de competencia.
ARTICULO 10 En la vigilancia del cumplimiento de este capítulo, participarán también:
  1. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refiere este apartado; y

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados.

ARTICULO 11 En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trata, deberán limitar, de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos

En los hospitales y clínicas deberá destinarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalamientos en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.

ARTICULO 12 Quedan exceptuados de la obligación contenida en el artículo anterior, los propietarios de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos de ocho mesas disponibles para el público.
ARTICULO 13 Los propietarios poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior, no haya personas fumando.

En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberán dar aviso a la...

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