Reglamento de Salud del Municipio de Hidalgo, N.l. en Materia de Salubridad Local

REGLAMENTO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE HIDALGO, N. L. EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 7 de febrero de 2005.

El presente Reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley Estatal de Salud, en lo relativo a la Salubridad Local.

Es de aplicación en todo el territorio del Estado de Nuevo León y sus disposiciones son de orden público e interés social

REGLAMENTO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE HIDALGO, N.L. EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL

CONTENIDO

Pág.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES 1
CAPITULO ÚNICO
TITULO SEGUNDO

DE LAS MATERIAS DE SALUBRIDAD LOCAL

CAPITULO I

AGUA POTABLE Y DRENAJE SANITARIO

CAPITULO II

LIMPIEZA PÚBLICA

Sección IDel Servicio de Limpieza Pública

Sección IIDe las Obligaciones de los Habitantes

CAPITULO III

TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL

CAPITULO IV

INGENIERÍA SANITARIA DE EDIFICIOS

Sección IDisposiciones Generales

Sección IIDe los Materiales de Construcción, Cimientos, Muros, Pisos y techos

de los Edificios

Sección IIIDe la Ventilación, Iluminación y Dimensiones de las Construcciones

Sección IVDe la Provisión de Agua

Sección VDe los Retretes, Mingitorios, Fregaderos, Vertederos e instalaciones

Sanitarias en General

Sección VIDe las Instalaciones de Albañiles, Conductos de Desagüe y Plantas

de Tratamiento de Aguas Negras

Sección VIIDe las Cocinas, Chimeneas y Dispositivos para Calefacción

Sección VIIIDe la Provisión de Gases en los Edificios Sección IX de los Estacionamientos

CAPITULO V

MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO

CAPITULO VI

RASTROS

Sección IDe las Disposiciones Generales

Sección IIDe los Rastros

Sección IIIDe los Mataderos

CAPITULO VII

CENTROS DE READAPTACION SOCIAL

CAPITULO VIII

HOTELES Y MOTELES

CAPITULO IX

PANTEONES

CAPITULO X

ESTACIONAMIENTOS

CAPITULO XI

CONTROL DE PROSTITUCIÓN

CAPITULO XII

ESTABLOS, GRANJAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

CAPITULO XIII

FERIAS, JUEGOS ELECTROMECÁNICOS Y ELECTRÓNICOS, CIRCOS Y SIMILARES

CAPITULO XIV

BAÑOS PÚBLICOS

CAPITULO XV

ALBERGAS (SIC)

CAPITULO XVI

PELUQUERÍAS, SALAS DE BELLEZA Y MASAJE

CAPITULO XVII

TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS

CAPITULO XVIII

COMPRAVENTA DE ROPA USADA

CAPITULO XIX

ALBERGUES Y GUARDERÍAS

CAPITULO XX

CINES Y TEATROS

TITULO TERCERO

MEDIDAS DE VIGILANCIA SANITARIA

CAPITULO I

AUTORIZACIONES SANITARIAS

Sección IDisposiciones Generales

Sección IIDe las Licencias Sanitarias

Sección IIIDe los Permisos Sanitarios

Sección IVDe la Tarjeta de Control Sanitario

CAPITULO II

CONTROL SANITARIO, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSO DE INCONFORMIDAD

TRANSITORIOS.-

REGLAMENTO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE HIDALGO, N.L. EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 335
CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 6
Artículo 1o

El presente Reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley Estatal de Salud, en lo relativo a la Salubridad Local.

Artículo 2o

Este Reglamento es de aplicación en todo el territorio del Estado de Nuevo León y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Las referencias a la "Ley", al "Reglamento" o a la "Secretaría" deben entenderse hechas a la Ley Estatal de Salud, al presente Reglamento y a la Secretaría Estatal de Salud, respectivamente.

Artículo 3o

La aplicación del presente Reglamento compete a la Secretaría Estatal de Salud y a los Ayuntamientos en base a los Convenios de Coordinación que se celebren en los términos del Artículo 74 de la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia correspondan a las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 4o

Los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, así como las normas técnicas en materia de Salubridad Local y demás disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 5o

La función operativa de los servicios a que se refiere este Reglamento quedará a cargo de los municipios, de acuerdo a lo establecido en la fracción II del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 6o

En los términos del apartado B del Artículo 4o. de la Ley, son objeto de regulación, control y fomento sanitario, las siguientes materias de salubridad local: El agua Potable y Drenaje Sanitario; Limpieza Pública; Transporte Estatal y Municipal; Ingeniería Sanitaria de edificios excepto la de los establecimientos de salud; Mercados y Centros de Abasto; Rastros; Centros de Readaptación Social; Hoteles y Moteles; Panteones; Estacionamientos; Prostitución, Establos, Granjas y similares, Ferias, Juegos Electromecánicos, electrónicos, Circos y similares; Baños públicos; Albercas; Peluquerías, Salas de Belleza y de masaje; Tintorerías y Lavanderías; Compra Venta de Ropa Usada; Albergues y Guarderías; Cines y teatros.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 312

DE LAS MATERIAS DE SALUBRIDAD LOCAL

CAPITULO I Artículos 7 a 23

AGUA POTABLE Y DRENAJE SANITARIO

Artículo 7o

Para efectos de este Reglamento, se considera agua potable o agua apta para el consumo humano, toda aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la salud.

Artículo 8o

Se considera que el agua es potable cuando de la investigación bacteriológica que se realice, de acuerdo a las normas respectivas, se obtenga como resultado lo siguiente:

  1. El número de organismos coliformes totales, deberá ser, como máximo, de dos organismos en 100 MI. según las técnicas del número más probable (NMP) o de la de filtro de membrana;

  2. No contendrá organismos fecales.

Además de lo anterior, se podrán realizar a satisfacción de las Autoridades Sanitarias, todas las pruebas que se consideren necesarias, a fin de identificar posibles riesgos a la salud.

Artículo 9o

Se considera que el agua es potable en lo relativo a las características organolépticas y físicas, cuando se encuentre dentro de los límites siguientes:

  1. Aspecto; Líquido;

  2. PH: de 6.9 a 8.5;

  3. Sabor: Característico;

  4. Olor: Característico;

  5. Color: Hasta 20 unidades de la escala de Platino cobalto, o su equivalente en otro método, y

  6. Turbiedad: Hasta 10 unidades de la escala de sílice, o su equivalente en otro método.

Artículo 10

El contenido, expresado en miligramos por litro, de elementos, iones y sustancias, no excederá los límites permisibles que a continuación se expresan:

Alcalinidad total expresada como CaCo3 400.00

Aluminio 0.20

Arsénico 0.05

Bario 1.00

Cadmio 0.005

Cianuro expresado como ion Cn 0.05

Cobre 1.50

Cloro libre: en agua clorada 0.20

En agua sobre clorada 1.00

Cromo Hexavalante0.05

Dureza de calcio expresada como CaCo3 300.00

Fenoles o compuestos fenólicos 0.001

Fierro0.30

Fluoruros expresados como elemento 1.50

Magnesio 125.00

Manganeso 0.15

Mercurio 0.001

Nitratos expresados como nitrógeno 5.00

Nitritos expresados como nitrógeno 0.05

Nitrógeno proteico 0.10

Oxígeno consumido en medio ácido 3.00

Plomo 0.05

Selenio 0.05

Sulfates, expresados como ion 250.00

Zinc 5.00

Saam (substancias activas al azul de metileno) 0.5

ECC (Extractables carbón-cloroformo) 0.3

ECA (Extractable Carbón Alcohol)1.5

Los demás que señale la norma correspondiente.

Artículo 11

La Secretaría, vigilará que los sistemas de provisionamiento de agua en servicio, garanticen la potabilidad de la misma en su red de distribución.

Artículo 12

Las fuentes de provisión de agua tendrán una zona de protección sanitaria bien definida, de acuerdo a las normas que emita la Secretaría.

Artículo 13

En la zona de protección, se prohíbe cualquier actividad que pueda ser causa de modificación de las condiciones sanitarias de la fuente.

Artículo 14

La zona de captación de las aguas destinadas a consumirse sin tratamiento previo, deberá protegerse en forma que garantice la conservación de sus condiciones de potabilidad.

Artículo 15

Los depósitos de agua potable reunirán las características especificadas en el capítulo de Ingeniería Sanitaria relativa a edificios.

Artículo 16

Los propietarios u organismos y entidades responsables de sistemas de abastecimiento, deberán cumplir con las disposiciones que emita la Secretaría sobre potabilidad y control de agua, con los requisitos sanitarios que establezca para los propios sistemas de abastecimiento.

Artículo 17

La distribución de las aguas destinadas al consumo y uso humano se hará mediante conductos cerrados, cuyos materiales de construcción deberán garantizar la conservación de potabilidad y evitar...

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