Reglamento para Regular el Procedimiento de Substanciacion del Recurso de Revision

REGLAMENTO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en Anexo al Número 122 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 9 de octubre de 2013.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE TAMAULIPAS, EXPIDE EL REGLAMENTO PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 68, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas (la Ley), y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO: Que conforme al artículo 62 de la Ley, este Instituto es el órgano especializado de carácter estatal a cargo de difundir, promover y proteger la libertad de información pública, así como resolver con estricto apego a la citada norma, el recurso de revisión sobre la negativa o solución insatisfactoria de solicitudes de información pública y de la acción de hábeas data para la protección de datos personales, que estén en poder de los sujetos obligados.

SEGUNDO: Que mediante el Decreto LXI-847, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintitrés de mayo de dos mil trece, el Congreso del Estado aprobó reformas y adiciones a diversas porciones normativas de la Ley, mismas que cobraron vigencia al día siguiente de su publicación.

TERCERO: Que uno de los preceptos reformados fue precisamente el artículo 68, párrafo 1, inciso f) de la Ley, mediante el cual se dotó al Instituto de la facultad de emitir el Reglamento para Regular el Procedimiento de Substanciación del Recurso de Revisión, estableciendo la aludida enmienda que dicho Reglamento tendrá que respetar los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurídica y contendrá disposiciones que contemplen las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar a las personas la certidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de hábeas data.

CUARTO: Que del dictamen legislativo del que emanó esta enmienda se obtiene un ejercicio de derecho comparado efectuado sobre otras legislaciones estatales y sobre la federal, todas ellas especializadas en temas de transparencia, acceso a la información y protección de datos, concluyendo los autores de la reforma que otros Institutos y Comisiones garantes ya están dotados de las facultades reglamentarias de mérito y que, incluso, tal atribución ha sido materia de análisis en sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien estableció que es constitucional dotar a los órganos autónomos de esta facultad, siempre y cuando ésta se conceda a partir de un cuerpo normativo de rango legal. Asimismo, en el dictamen de mérito, el ente parlamentario esgrimió la siguiente conclusión:

"En nuestra opinión, resulta benéfico otorgar la facultad expresa al órgano garante del acceso a la información para que reglamente la substanciación del recurso de revisión, cuyos detalles procesales no están previstos en la ley de transparencia vigente en el Estado, y dicha bondad se soporta precisamente en el carácter especializado que le asiste al Instituto, cuya función primordial es resolver el citado medio impugnativo, pero esto sólo será posible si el poder legislativo le concede esa atribución expresamente en una ley formal y material, en la que deberán incluirse los derechos constitucionales de audiencia, seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento como principios rectores de la reglamentación que al efecto emita el órgano garante, buscando siempre el beneficio de la persona como titular de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales."

QUINTO: Que en el segundo transitorio del citado Decreto se estableció que el Instituto dispondrá de un término no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la resolución legislativa, para elaborar los reglamentos y lineamientos administrativos que le fueron encomendados por disposición parlamentaria; por lo tanto, a fin de cumplir con dicha labor, dentro del término indicado, y con fundamento en los artículos 62, 63, 64 y 68, párrafo 1, inciso f) de la Ley, este Pleno tiene a bien expedir el siguiente:

Acuerdo ap/04/29/08/13

Reglamento para Regular el Procedimiento de Substanciación del Recurso de Revisión

Capítulo Primero Artículos 1 a 5

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de substanciación del Recurso de Revisión establecido en la Ley, a fin de que se respeten en todo momento los derechos constitucionales de audiencia y seguridad jurídica, mediante disposiciones que contemplen las formalidades esenciales del procedimiento, de tal manera que garanticen a las personas la certidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales, de conformidad con el artículo 68, párrafo 1, inciso f) de la Ley.

Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento para Regular el Procedimiento de Substanciación del Recurso de Revisión que se tramita ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas, se entenderá por:
  1. Formalidades Esenciales del Procedimiento: Las que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas;

  2. Instituto: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;

  3. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas;

  4. Lineamientos para el Acceso a la Información: Los Lineamientos Administrativos para la Atención del Derecho de Acceso a la Información, cuyo carácter es obligatorio para los sujetos obligados, de conformidad con el artículo 68, párrafo 1, inciso 1), de la Ley;

  5. Lineamientos para el Hábeas Data: Los Lineamientos Administrativos para el ejercicio de la acción de hábeas data, cuyo carácter es obligatorio para los sujetos obligados, de conformidad con el artículo 68, párrafo 1 inciso 1) de la Ley;

  6. Pleno: El Órgano colegiado integrado por tres Comisionados, siendo uno de ellos Presidente;

  7. Recurrente: Persona que interpone el Recurso de Revisión porque considera que le agravia una conducta que le atribuye a un Sujeto Obligado, relacionada con el procedimiento de acceso a la información pública o el derecho de hábeas data, de conformidad con los casos de impugnación previstos en la Ley;

  8. Reglamento del Recurso de Revisión: El Reglamento para Regular el Procedimiento de Substanciación del Recurso de Revisión que se tramita ante el Instituto;

  9. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de Tamaulipas;

  10. Sujetos Obligados: Los comprendidos en el artículo 5 de la Ley; y

  11. Unidad de Información Pública: La unidad administrativa al interior del ente público a cargo de atender las solicitudes de información pública que se formulen, así como las acciones de habeas data, de acuerdo con su particular organización administrativa.

Artículo 3 El Recurso de Revisión se interpondrá:
  1. Mediante escrito libre o en los formatos, publicados en la página electrónica www.itait.org.mx, debiendo presentarse ante la oficialía de partes del Instituto y en los horarios de atención al público que establezca el Pleno. El Recurso de Revisión deberá estar debidamente signado por quien lo promueva;

  2. Por correo electrónico a la dirección atención.alpublico@itait.org.mx; sin embargo, a fin de cumplir con el requisito previsto en el inciso i) del párrafo 3 del artículo 74 de la Ley, el recurrente deberá digitalizar el escrito libre o el formato a que se refiere la fracción anterior, de tal manera que pueda apreciarse la firma o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego; y

  3. Por medio de correo registrado con acuse de recibo, del Servicio Postal Mexicano.

Artículo 4 Lo no previsto en la Ley o en este Reglamento podrá resolverse por el Pleno mediante Acuerdo fundado y motivado, en el que se observarán la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la Ley.
Artículo 5

El Instituto, ya sea actuando en Pleno o a través del Comisionado Presidente, no podrá revocar sus propias resoluciones o determinaciones emitidas durante la substanciación del Recurso de Revisión o en su fase de cumplimiento, pero sí está permitido subsanar toda omisión o defecto que se advierta en el acto procesal a fin de regularizar el procedimiento, siempre y cuando no se altere o afecte el contenido o sentido sustancial del acto que sea materia de regularización.

Capítulo Segundo Artículos 6 a 9

De las Partes y la Personería

Artículo 6 Son partes en el Recurso de Revisión:
  1. El recurrente o su representante legal; y

  2. El titular o responsable de la Unidad de Información Pública del Sujeto Obligado o el titular o representante legal de éste cuando no se ponga en operación la Unidad de Información correspondiente. Bastará para estimar que no ha entrado en operación la Unidad de Información, cuando no se haga la publicación que ordena el artículo 16, párrafo 1, inciso a), fracción IV; inciso b), fracción V); inciso c), fracción IV; inciso d), fracción IV; inciso e), fracción V; e inciso f), fracción V.

En la interposición del Recurso de Revisión, no se admitirán seudónimos, nombres falsos o ficticios, nombres de personajes históricos, literarios o fantásticos, salvo...

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